Dictamen N° 18520/2009
N° 18.520 Fecha: 13-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfonso Palacios Cabrera, en representación de don XX, solicitando, por las razones que expone, que se deje sin efecto la resolución N° 9, de 2002, mediante la cual el Servicio de Salud de Ñuble le aplicó la medida disciplinaria de destitución al término de un sumario administrativo instruido por este Órgano de Control. Asimismo, solicita que se le reintegre al servicio y se le indemnice por el tiempo en que se encontró alejado del cargo. Al respecto, como cuestión previa, cabe hacer presente que los procesos sumariales de la Administración del Estado tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes. En este orden, las facultades de esta Entidad de Control para incoar sumarios se encuentran establecidas en normas constitucionales y legales, específicamente en los artículos 1°, 6°, 131 y siguientes de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, que le encomiendan, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo a que se encuentren sometidos los respectivos funcionarios, emitir dictámenes jurídicos en relación con las materias propias de ese personal e instruir sumarios administrativos en las instituciones sometidas a su fiscalización. Ahora bien, es dable precisar que los sumarios administrativos sustanciados por este Órgano Fiscalizador se tramitan con arreglo a las normas de la Ley N° 10.336 y de la Resolución 236, de 1998, Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General, sobre la base de la autonomía e independencia de esta Entidad de Control y de una garantía efectiva de los derechos fundamentales de los involucrados, pues concreta los principios del debido proceso, estableciendo, entre otros aspectos, las formalidades de las declaraciones o testimonios, la amplia admisibilidad de los medios de prueba, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados si ellas fuesen conducentes a esclarecer los hechos investigados, y los medios de defensa de que puedan hacer uso, como la formulación de descargos y, luego, de observaciones a la Vista Fiscal, a fin de garantizar la adecuada defensa del implicado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.391, de 2006, entre otros). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que tanto en la Ley N° 10.336, así como en la Resolución N° 236, de 1998, de esta Entidad Fiscalizadora, no se contemplan otros recursos en contra de la Vista Fiscal y de la medida disciplinaria propuesta que la formulación de observaciones por escrito ante el Contralor General, dentro del plazo de cinco días hábiles, prorrogable por igual período, contado desde la notificación de la respectiva Vista Fiscal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.348, de 2000 y 49.376, de 2003). Ahora bien, es dable manifestar que de acuerdo con los antecedentes que obran en esta Contraloría General, se ha podido advertir que este Órgano de Control, con fecha 27 de marzo de 2002, tomó razón de la resolución N° 9, de 29 de enero del mismo año, del Servicio de Salud de Ñuble, mediante la cual se aplicó al señor XX la medida disciplinaria de destitución que por este acto se impugna y, por lo tanto, el plazo para formular observaciones en contra de la Vista Fiscal y la referida sanción se encuentra latamente prescrito. En efecto, útil resulta hacer presente que la sanción quedó a firme cuando se notificó al afectado de la resolución que le impuso la destitución, luego de afinado el proceso disciplinario correspondiente y tomado de razón por parte de este Órgano de Control, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.984, de 2008. Puntualizado lo anterior, cabe precisar que la posibilidad de reabrir un sumario administrativo que se encuentra afinado, es una situación que tiene el carácter de excepcional, pues, como ya se indicó, el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar ya sea el procedimiento propiamente tal o la sanción, en sus diferentes etapas, a través de los descargos, ofreciendo pruebas que desvirtuaran su participación o su responsabilidad en los hechos investigados y realizando observaciones por escrito ante el Contralor General respecto de la Vista Fiscal, recursos que, como ya se indicó, a esta data se encuentran agotados. En este orden de ideas, es menester anotar que, en conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.856, de 1985 y 25.325, de 2001, la medida disciplinaria impuesta a un determinado servidor no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que, al momento de emitirse dicho documento, se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos, desconocidos en el curso del proceso y cuya magnitud es tal, que permitan alterar substancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. Aceptar un criterio diverso implicaría alterar la permanencia de las decisiones que recaen en materia disciplinaria, pues se estaría permitiendo que ellas sean modificadas, no por existir vicios de legalidad que afecten la decisión adoptada o por acreditarse fehacientemente la concurrencia de antecedentes substanciales con influencia determinante cuya existencia se ignoraba, sino por el procedimiento de efectuar una nueva ponderación de los hechos con un criterio distinto o por razones de mérito (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.098, de 2002). Ahora bien, analizados tanto los antecedentes sumariales como los acompañados a la presentación en estudio, cabe expresar que, a juicio de esta Entidad de Control, ellos no revelan la presencia de elementos que permitan acreditar la concurrencia de hechos nuevos en el proceso sumarial, que influyan decisivamente en sus resultados o que, al momento de precisar la responsabilidad administrativa del señor XX, se hubiere incurrido en un vicio de legalidad. En efecto, en su presentación, el recurrente no esgrime ningún argumento jurídico destinado a desvirtuar las imputaciones de que fue objeto en el proceso en comento, limitándose a señalar que fue sancionado injustamente, sin establecer fundamento alguno que avale su aseveración. Asimismo, acompaña una serie de certificados, entre éstos, de salud, de sus calificaciones del período 2000-2001 y otros de honorabilidad emitidos por diversos funcionarios y ex funcionarios del Servicio de Salud de Ñuble, que no guardan relación directa con los hechos investigados, por lo que no permiten desvirtuar de manera alguna las circunstancias acreditadas en el proceso administrativo ni el resultado del mismo. Enseguida, es dable hacer presente que de acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse en relación a las demás peticiones, relativas a reincorporar al señor XX a su antiguo cargo y a la indemnización de perjuicios por el tiempo que se ha encontrado separado de dicha plaza. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es del caso manifestar que de acuerdo con lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, los ex funcionarios que han cesado en sus labores como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, como ocurrió en la especie con el recurrente, sólo podrán ingresar a un cargo público una vez que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones y, a su respecto, que se haya dispuesto la rehabilitación a través del pertinente decreto. Por lo tanto, en caso que el señor XX desee servir un nuevo cargo público en la Administración del Estado, deberá solicitar la referida rehabilitación al Presidente de la República, a través del Ministerio del que dependa o con el cual se relacione el Servicio al que pertenecía el afectado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.667, de 2001; 55.940 de 2006; 4.592 y 25.164, ambos de 2007; y 58.385, de 2008). En consecuencia, considerando que en esta ocasión el recurrente no ha aportado en su presentación nuevos elementos de juicio, con suficiente mérito jurídico, que permitan alterar lo resuelto en su oportunidad, a esta Contraloría General no le cabe sino desestimar la solicitud contenida