Dictamen CGR

Dictamen N° 54958/2009

2009-10-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre estudio de “Modificación al Plan Regulador Comunal de La Serena, Varios Sectores (La Florida, Las Compañías, La Pampa Sur y Oriente y Borde Costero Urbano)”
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N° 54.958 6-X-2009 Mediante oficio N° 1.317, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se ha enviado, para su estudio, copia de la resolución N° 15, de 2009, del Gobierno Regional de Coquimbo, por la que se promulga la “Modificación al Plan Regulador Comunal de La Serena, Varios Sectores (La Florida, Las Compañías, La Pampa Sur y Oriente y Borde Costero Urbano)”. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en dicho instrumento de planificación territorial: 1. El texto de la Ordenanza Local que se promulga -en adelante OL- debe transcribirse en la resolución que se analiza, de manera de formar parte integrante de la misma. 2. Artículo 1: No corresponde aludir a la resolución N° 20, de 2004, del Gobierno Regional de Coquimbo, como aquella que aprobó el plan regulador comunal vigente, pues la modificación y actualización de éste fue aprobada por la resolución N° 498, de 2004, del mismo servicio. 3. Artículo 2, que modifica el artículo 8° de la OL: No procede establecer que la densidad máxima permitida, “se regulará con el coeficiente máximo de constructibilidad”, ya que según el artículo 2.1.22. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, OGUC, los instrumentos de planificación territorial que fijen densidad deben expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea. 4. Artículo 3, que modifica el artículo 8° de la OL: En cuanto define lo que debe entenderse por Playas de Estacionamientos, y hace referencia a las condiciones en que debe ejercerse esa actividad, regula una materia ajena al ámbito de los instrumentos de planificación territorial. 5. Artículo 5, que modifica el artículo 30 de la OL: Al modificar la condición C15, a que alude, en orden a que “Los Edificios de Estacionamientos en esta zona, deberán tener acceso (s) de vehículos a través de un Zaguán que forme parte de una edificación continua de al menos 8 m. de altura y un ancho máximo de 7 m., debiendo además cumplir con lo señalado en el artículo 70 de esta Ordenanza, cuando corresponda”, regula una materia que excede el ámbito de competencia del instrumento de planificación en examen. 6. Artículo 6, que modifica la condición C22 del artículo 30 de la OL: El coeficiente de área libre a que se alude, constituye un parámetro que, de acuerdo al artículo 2.1.10. N° 3 de la OGUC, es ajeno al ámbito del plan regulador comunal. Lo propio cabe observar respecto a la condición C23. 7. Artículo 10, que reemplaza el artículo 53 de la OL: Al establecer, en el inciso cuarto del artículo 53, que se permite en los sitios existentes provenientes de loteos DFL2 con construcción simultánea, que el antejardín predominante a aplicar para las ampliaciones, sea el que se consideró en la aprobación del loteo, delimita la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables (aplica dictamen N° 32.020, de 2009). 8. Artículo 11, que introduce modificaciones al artículo 67 CÁLCULO Y EXIGENCIA DE ESTACIONAMIENTO de la OL: En el cuadro contenido en este precepto, respecto a la exigencia para el uso RESIDENCIAL, debe precisarse que atendido lo dispuesto en el artículo 2.4.1. de la OGUC no corresponde establecer que pueda eximirse de estacionamientos a las viviendas progresivas (aplica dictamen N° 34.419, de 2008). 9. Artículo 12: El nuevo artículo 59 BIS ZONAS DE RENOVACIÓN URBANA contempla un beneficio de aumento de constructibilidad y densidad para los proyectos que allí se describen, que cuenten con subsidios de renovación urbana -de interés territorial según el decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, lo que debe objetarse, por cuanto la OGUC no contempla la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de la naturaleza indicada. Lo propio se señala respecto de lo indicado en la Nota N° 2 de la Zona ZC-6. 10. Artículo 13: No resulta procedente establecer en el nuevo N° 9 del artículo 70 de la OL, para los edificios de estacionamientos, un coeficiente mínimo de ocupación de suelo y una altura mínima, atendido que según el artículo 2.1.10. N° 3 y 2.1.23. de la OGUC, los planes reguladores deben fijar el coeficiente de ocupación de suelo y la altura máxima. Asimismo, la exigencia de destinar al menos tres pisos sobre el nivel de las soleras que enfrenten al predio a estacionamiento de vehículos, y que en cada piso de estacionamientos deberá destinarse hasta un 20% de su superficie a usos complementarios excede la competencia del plan regulador, toda vez que regula los usos por pisos y se refiere a aspectos que corresponden a los proyectos específicos. 11. Artículo 14: Artículo 73 ZONAS ESPECIALES de la OL. a) Zona E8 Zona Costera (Playas): Las condiciones de que las actividades permitidas no produzcan alteraciones al Medio Natural como compactación, erosión u otras; de que se deberá proteger la anteduna y su cubierta vegetal retenedora de arena, quedando prohibida su intervención y eliminación, favoreciéndose el paso a través de ella mediante puentes o pasarelas peatonales de madera u otra estructura que cumpla ese objetivo, se apartan de la competencia del plan regulador comunal. Esta última observación se reproduce, en lo pertinente, respecto de lo dispuesto en la zona ZE-14, Zona de Dunas Vegas Sur. Además, por una parte, no resulta procedente aludir a actividades comerciales “de nivel básico”, atendido que el emplazamiento de los equipamientos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC y, por otra, debe objetarse la expresión pesca artesanal “de bajo impacto”, toda vez que resulta imprecisa y ajena a la normativa urbanística. Adicionalmente, no resulta procedente subordinar las construcciones que se autoricen a los acuerdos que adoptará al efecto la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, en cuanto a distancia, superficie a edificar, altura máxima y demás condiciones que dicha comisión fijará en las autorizaciones o sugerencias que establece para el efecto, pues tales regulaciones deben definirse en los instrumentos de planificación territorial, sin que, por otro lado, se advierta que dicha entidad posea competencia para tal efecto. Finalmente, no procede establecer que “Toda edificación, deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Municipales”, por cuanto se trata de una materia ajena a los planes reguladores, que se encuentra regulada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la OGUC. b) Zona E-12 Zona de Desarrollo Urbano (ZODUC), Cerro Grande: No procede la regulación que se contiene en ella, que establece distintas condiciones para los diferentes proyectos que describe, vgr. que se emplace en una superficie predial continua de propiedad del interesado de un tamaño mínimo de 30.000m2, que se destine un 20% al emplazamiento de viviendas económicas, que se destine un porcentaje al emplazamiento y ejecución de edificios de equipamiento privado y que se emplace frente a una vía troncal de perfil oficial mínimo de 30 mts., por cuanto las exigencias de las solicitudes de loteos y edificaciones constituyen una materia propia de la OGUC. Sin perjuicio de ello, y en relación con la condición de que el proyecto deba emplazarse dentro del territorio operacional de una empresa de servicios sanitarios, cabe señalar que es propio de las áreas urbanas el contar con factibilidad sanitaria, acorde con el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 12. Artículo 16: Artículo 73, ZONAS ESPECIALES. Zona ZE-14, Zona de Dunas, Vegas Sur: Incorpora un área “destinada al resguardo del área de dunas”, que no es edificable, sin que conste que ella corresponda a una de las zonas no edificables a que se refiere el artículo 2.1.17. de la OGUC. En los usos permitidos debe precisarse que la clase corresponde a “Culto y Cultura”, según lo prescrito en el artículo 2.1.33. de la OGUC y no “Cultura” como se señala en esta zona. Respecto a la condición C-11, a que se alude, relativa a los casos en que no existe factibilidad técnica de alcantarillado o estar fuera del territorio operacional de la empresa que presta este servicio, y que exige que la solución sanitaria deberá contar, previo al permiso de urbanización y/o edificación, con informe de riesgos de escurrimiento de aguas servidas a las napas subterráneas, es dable reiterar que resulta inoficiosa toda vez que el carácter urbano de la regulación que compete a los planes reguladores comunales, suponen la existencia de factibilidad sanitaria. Finalmente, la condición C-28, a que también se alude, contempla una hipótesis de falta de factibilidad sanitaria, lo que tampoco concuerda con el carácter urbano de la regulación que compete al plan regulador comunal. 13. Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, que modifican la denominación y tablas de usos de suelo de las distintas zonas a que se refieren: No obstante lo dispuesto en el artículo 24, que incorpora a la OL un artículo transitorio, según el cual “Las normas urbanísticas en zonas de extensión urbana son de carácter transitorio hasta que entre en vigencia el Plan Regulador Intercomunal”, debe observarse que la regulación que se efectúe tratándose de ese tipo de zonas debe ser acorde con el nivel de planificación que, según el artículo 2.1.7., citado, compete a los planes reguladores intercomunales, lo que no acontece, como tampoco que los límites de la extensión urbana se grafiquen fuera del área urbana. Por otra parte, cabe señalar que no corresponde regular el tipo de uso equipamiento en función de su escala, ya que ésta se encuentra referida al emplazamiento de ese uso, acorde con lo prescrito en el artículo 2.1.36. de la OGUC, y la regulación del equipamiento que compete a los instrumentos de planificación territorial debe ceñirse, en lo que interesa, a lo prescrito en los artículos 2.1.32. y 2.1.34. de la OGUC. No procede establecer diferentes normas de subdivisión predial mínima según los usos de suelo, clases o destinos, ya que tal regulación se aparta de lo prescrito en el artículo 2.1.10. N° 3 de la OGUC, debiendo fijarse una norma de subdivisión predial mínima para la zona o subzona de que se trate. En seguida, la densidad máxima que se fija debe ser bruta en lugar de neta, según lo prescrito en el artículo 2.1.22. de la OGUC. Respecto a la eliminación de la columna correspondiente a “Frente Predial Mínimo” se advierte que debe suprimirse la frase “exigencia urbanística derogada por la modificación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Diario Oficial 22 Marzo de 2005)”, atendido que ello aconteció con motivo de modificaciones a la OGUC, y la fecha a que se alude corresponde a la de publicación del decreto N° 183, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Además, lo señalado en el artículo 19, en orden a que debe suprimirse de las tablas de condiciones urbanísticas definidas en el artículo 74 de la OL la columna “Frente Predial Mínimo”, se repite en el artículo 21 de la Ordenanza que se examina. Finalmente, la exigencia “Rasantes y distanciamiento se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Art. N° 50 de esta Ordenanza”, no resulta inteligible. 14. En relación con la regulación contenida en las tablas de usos de suelo del artículo 74 de la OL, a que aluden los artículos 17, 20 y 21 del instrumento en examen, y que se refiere a las condiciones urbanísticas establecidas en el artículo 30 de la mencionada OL, corresponde efectuar las siguientes observaciones: a) Condición C1 “Sólo localizados en terrenos que enfrenten Vías Estructurantes (Art.78 de la presente Ordenanza), Policentros, o vías con un ancho al menos de 20 m. entre líneas oficiales, teniendo su(s) acceso(s) hacia ellos”: Al respecto, debe observarse que el emplazamiento de los equipamientos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC, de modo que no procede que los planes reguladores establezcan, en cada caso, la categoría de la vía que deben enfrentar. En el caso de ir asociada esta condición al uso de infraestructura, debe observarse que no se advierte su sustento normativo. Lo propio se reproduce respecto de las restantes condiciones que supeditan el uso de suelo a la exigencia de enfrentar determinado tipo de vías. b) Condición C3: Excede la competencia de los planes reguladores comunales establecer el contenido de los estudios de impacto vial a que alude esta condición. Lo propio corresponde observar tratándose de la condición C7. Además, el frente mínimo de 50 m carece de sustento normativo. c) Condición C5: Al establecer que “Sólo se permiten las edificaciones y usos existentes, a los cuales se les permite ampliación dentro del predio en los términos del actual artículo 62 de la Ley General debiendo además cumplir con las normas de edificación de esta Ordenanza”, regula un aspecto propio de dicho cuerpo legal, que excede el ámbito de los planes reguladores comunales. d) Condición C9: No se advierte sustento jurídico para exigir amortiguadores o pantallas visuales, en base a árboles, arbustos y/o setos vivos de una hoja perenne, de una altura mínima de 2.0 metros y con un ancho mínimo de 5m., ubicados al interior del predio que desarrolla el proyecto. Respecto de la Condición C9-A, relativa a la exigencia de contar con amortiguadores ambientales tratándose de proyectos de infraestructura sanitaria, cabe observar que se aparta de lo prescrito en el artículo 2.1.29. de la OGUC que establece que el instrumento de planificación territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso que no formen parte de la red, atendido que la condición de la especie no constituye una norma urbanística, en los términos definidos en la OGUC. e) Condición C10: Al permitir el respectivo uso de suelo “Sólo contando con certificación, previa a su entrada en funcionamiento, del nivel de ruido que genera la actividad según Normas correspondientes, el que deberá cumplir con los niveles admisibles para el sector determinado”, excede la competencia de los planes reguladores comunales ya que no les corresponde regular el funcionamiento de tales actividades. f) Condición C12, “Debe contar con Estudio de Riesgos de anegamiento y sus respectivas medidas de prevención y mitigación”: esta exigencia es propia de las áreas de riesgo, reguladas en el artículo 2.1.17., de la OGUC, de modo que no procede incluirla en zonas que no revistan esa calidad, vgr., en la zona ZC-3. Lo propio cabe observar respecto de la condición C26, vgr. en la zona ZEX-7. g) Condición C15: En cuanto establece normas de diseño de edificios de estacionamientos regula una materia que excede la competencia que, sobre la materia, otorga la OGUC a los instrumentos de planificación territorial. h) Condición C16, establece que “Los accesos a los edificios de estacionamiento no se podrán disponer hacia las calles Prat y Cordovez, entre calles Cienfuegos y Matta”, sin que se advierta el fundamento jurídico de dicha exigencia. i) Condición C18, Sólo cuando sean calificados por el Servicio de Salud como INOFENSIVOS, cuenten con informe sanitario favorable de la Autoridad Competente y/o que sean locales que no causen molestias en el sector, en especial en los barrios habitacionales: Esta condición sólo resulta aplicable tratándose de los usos actividades productivas e infraestructura, acorde con lo dispuesto en los artículos 2.1.28., 2.1.29. y 4.14.2. de la OGUC, de modo que debe objetarse cuando se incluye a propósito de usos diversos, como acontece, vgr. en la zona ZEX-7. j) Condición C21, “Comercio Minorista de nivel mediano, sólo en terrenos con frente a avenida 4 Esquinas, hacia donde deberá tener su(s) acceso(s)”: Resulta objetable por cuanto el emplazamiento de los equipamientos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC. Además, la exigencia de accesos hacia determinadas vías que se indican, no posee el carácter de norma urbanística. k) Condición C26, “Condicionado a la ejecución, por profesionales especialistas, de estudios de riesgo que evalúen posibles salidas de Mar, Inundación y Tsunami y la proposición de medidas de mitigación que de ellos se desprenda. Estas medidas y su diseño pasarán a ser parte del proyecto a ejecutar, por lo que deberán incluirse en el legajo de antecedentes para su aprobación”: Este tipo de exigencia es propio de las áreas de riesgo a que alude el artículo 2.1.17. de la OGUC, de modo que no corresponde establecerla respecto de las que no revisten esa calidad, vgr. la zona ZEX-18. l) Condición C27, en cuanto establece “Sólo distanciado al menos 100 m. de locales generadores de ruidos molestos, medidos en línea recta entre los deslindes más cercanos. Para la definición de esos locales se estará a lo dispuesto en el Código Sanitario y al D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, de 1989”, excede lo prescrito en el artículo 2.1.29. de la OGUC, que establece, respecto al uso de infraestructura, que el instrumento de planificación territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso que no formen parte de la red. m) Condición C31: Se refiere a una zona que no se encuentra delimitada en el respectivo plano. n) La Condición C32 no se encuentra incorporada en el texto del plan regulador comunal. ñ) En algunas de las tablas se cita, en la columna de condiciones, el artículo 25 de la OL, sin que se advierta el sentido de ello, dado que las condiciones se establecen en el artículo 30 de la misma. 15. En relación con las demás normas urbanísticas que se contienen en las tablas de uso de suelo contempladas en el citado artículo 74 de la OL, corresponde formular las siguientes observaciones respecto de las zonas que a continuación se indican, las que deben entenderse efectuadas en todos los casos en que se apliquen las normas observadas: a) Zona EX-18 “Puerta del Mar: Central y Norte de Paseo-Avenida del Mar”: No procede incluir el uso “Área Verde” dentro de la clase equipamiento, ya que no reviste esa calidad, ni remitir el establecimiento de las pertinentes normas urbanísticas a una Ordenanza Municipal. En la columna de tipos de uso se consigna “Vialidad y Transporte”, asociada a las clases Ferroviario, Marítimos, Rodoviarios, Agropecuarios, Pesqueros, Depósito de Buses y camiones y Otros, categorización que no encuentra sustento normativo en la OGUC, considerando, en particular, lo dispuesto en sus artículos 2.1.24. y 2.1.29. La misma observación corresponde efectuar respecto de las restantes zonas en que las aludidas clases se asocian al uso Infraestructura. b) Zona ZC-1 Centro: No corresponde mencionar a los “Botaderos de Basura” como equipamiento de la clase salud, considerando lo preceptuado en el artículo 2.1.33. de la OGUC. En lo relativo a la Nota N° 1, según la cual, sólo se consulta antejardín en los edificios del Plan Serena, y otros conjuntos de interés histórico, que “definirá” el Consejo de Monumentos Nacionales, en los cuales se respetará la línea de edificación original del proyecto, cabe señalar que no procede subordinar tal exigencia a lo que determinará a futuro el mencionado organismo, ya que la definición de esa norma urbanística es una materia propia de los instrumentos de planificación territorial. Respecto a la altura prevista en la Nota N° 3, para los predios al interior de la manzana se advierte que corresponde definir dicha subzona, y en cuanto a la remisión al N° 3 del artículo 70 de la ordenanza local se reitera que no corresponde fijar alturas mínimas, observación que se hace extensiva a lo señalado en la Nota N° 4. c) Zona C4-1 Policentro: No resulta procedente establecer entre los usos prohibidos en el uso de suelo Residencial, el de “Vivienda Unifamiliar”, ya que del tenor del artículo 2.1.25. de la OGUC se advierte que dicha categoría no corresponde a un destino sino a una especie de edificación o unidad destinada al uso habitacional. d) Zona ZC-9 Avenida del Mar: Del examen del plano PRCLS-2008 no se advierte cuál es el límite oriente de esta zona ya que no existe ningún hito o elemento en el mismo que permita efectuar dicha determinación. Lo propio ocurre con el límite oriente de la Zona ZC-10 Calle Latorre; en la Zona ZC 11-4 Sector Aura, el límite poniente de Juan Cisternas; en la Zona ZEX-3-5 Las Compañías, donde se observan indefiniciones en sus intersecciones con la zona ZC11-6; en las Zona ZEX-13 Área Hotel - Residencial- Campo de Golf, ZEX-14 Serena Norte- Residencial- Campo de Golf y ZEX-15 Serena Norte Av. Atlántico Norte y ZEX-16 Serena Norte Av. El Jardín. e) Zona ZC11-1 La Pampa, Ceres: No resulta procedente lo indicado en la Nota N° 1, en orden a que se prohiben los servicentros, grandes tiendas y supermercados, excepto en su nivel menor y básico, sólo en cuanto se refieren a sitios ubicados en los sectores que allí se señalan, atendido que el emplazamiento de los equipamientos, en función de su escala, se encuentra regulado por el artículo 2.1.36. de la OGUC. Respecto a lo indicado en la Nota 2, se observa que carece de sustento normativo la aplicación de una densidad de 440 hab/há y altura de 12,6 m para los predios que allí se singularizan de “más de 600mt2”. f) Zona ZC11-6 Las Compañías: Debe objetarse su Nota N° 1, en cuanto establece la exigencia de antejardín sobre la base de un hecho incierto y variable, cual es que en los tramos de calles en que exista más de un 60 % de las edificaciones con antejardín, se exigirá uno de 3m. mínimo, salvo en los usos de suelo en que exige uno mayor. g) Zona ZC12-1 Parque Pedro de Valdivia y Zona ZC-12-2: Parque Coll, Cendyr y otros: Resulta necesario precisar si estas áreas son de aquéllas a que alude el artículo 2.1.30. o 2.1.31. de la OGUC, a fin de determinar si la regulación que se establece se ajusta a los dispuesto en la normativa que les resulte aplicable. Sin desmedro de ello, se observa que no procede la exigencia de subdivisión predial mínima de 10.000 m2 para los equipamientos que se indican en la zona ZC12-2, atendido que no consta que concurra alguno de los supuestos que harían procedente esa norma de subdivisión, según el artículo 2.1.20. de la OGUC, siendo menester precisar que las áreas de valor natural a que este último artículo se refiere son aquéllas a que alude el artículo 2.1.18. del mismo cuerpo reglamentario, esto es, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales, entre otros. Respecto a la primera de las zonas aludidas es dable observar, además, que resulta impropio fijar antejardín “opcional” y, en relación con la segunda, que carece de sustento normativo lo establecido en La Nota N°1, en orden a que “Los usos permitidos no pueden superar una carga de ocupación de más de 250 personas”. h) Zona ZC-14 Servicentros-Ruta 5- Rotonda-Peñuelas: No se advierte sustento normativo que permita restringir el uso residencial -que, según se señala en la tabla, se encuentra permitido- a la “vivienda del cuidador”, siendo menester precisar que, en todo caso, según el artículo 2.1.25. de la OGUC, “En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida”. i) Zona ZEX-1 Vegas Sur y Norte: La Nota N° 1 permite actividad agrícola y forestal, que no forman parte de los usos de suelo de aquellos regulados en el artículo 2.1.24. de la OGUC. En la Nota N° 2 no se advierte fundamento para fijar 25 metros de antejardín hacia la Ruta 5 sur, siendo que para las restantes edificaciones son 10 metros. Lo propio ocurre con los antejardines de 30 metros en la Zona ZEX-1-4 y los 25 metros hacia la Ruta 5 en la Zona ZEX-7. j) Zona ZEX-3-3 El Milagro Alta densidad: Al fijar para el antejardín “½ de la altura, mínimo de 3 m.”, se determina esa norma en función de un elemento incierto y variable, lo que no resulta admisible. k) Zona ZEX-5 Sector Canto del Agua - Ruta 5: La mención a las actividades “restaurant, discoteca, casino, bares, fuentes de soda” debe efectuarse en el cuadro correspondiente a la clase de uso y no como se señala. En cuanto a la NOTA: “El antejardín hacia los terrenos de ferrocarril es de 35,00 m”, debe objetarse por cuanto no se advierte su sustento normativo, considerando la definición de antejardín contenida en el artículo 1.1.2. de la OGUC. l) Zona ZEX-14 Serena Norte- Área Hotel y Campo de Golf: Lo expresado en la Nota 1 “Sólo se permitirá la subdivisión para separar las zonas destinadas a Hotel, Apart Hotel, Club House y Áreas Deportivas y Campos de Golf, vulnera el artículo 2.1.10. N° 3 letra c) en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC. Además, carece de sustento normativo establecer un porcentaje para los usos de suelo como allí se indica (para los Usos de Hotel, Apart Hotel y Club House se podrá destinar hasta el 15% del área total de esta zona y el 85% se podrá destinar a Áreas Deportivas y Campos de Golf). En relación a la nota N° 2, cabe observar que no se advierte sustento para establecer que las edificaciones en esta zona no podrán estar a menos de 500 m del borde de la laguna establecido en el plano base de este Plan, siendo menester señalar que, por lo demás, no se advierte en el respectivo plano la ubicación de dicho hito. 16.Artículo 22: Artículo 78 Vialidad Estructurante: Se formulan las siguientes observaciones a las vías descritas en los cuadros contenidos en este precepto que deben aplicarse también a aquellas vías en que se reproduzcan las situaciones objetadas. a) No corresponde definir como colectoras vías que se destinan a circulación peatonal vgr. Av. del Mar en sus tramos peatonales de 7 metros -”DESDE COSTANERA DEL RÍO HASTA AV. FCO. DE AGUIRRE (preferentemente paseo peatonal, con una calzada de 7m. al oriente para el paso esporádico e vehículos, DESDE COSTANERA DEL RÍO HASTA AV. FCO. DE AGUIRRE (preferentemente paseo peatonal, con una calzada de 7m. al oriente para el paso esporádico de vehículos”. En este sentido se advierte que según el artículo 2.3.1. de la citada OGUC los instrumentos de planificación territorial pueden asimilar las vías existentes a las clases señaladas en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos, lo que no consta en la especie. b) Se advierte la proyección de vías colectoras que no cumplen las distancias mínimas entre líneas oficiales exigidas en el citado artículo 2.3.2. de la OGUC, tales como, Alejandro Flores, desde Brillador hasta Juan José Latorre, Avda. Los Corsarios entre Acantilado y Av. del Mar, y Calle 011 entre Avda. Cuatro Esquinas y proyección calle Los Lúcumos. c) Se contemplan vías que tienen tramos con diferentes clasificaciones viales, siendo estas colectoras, de servicio, locales y otras combinaciones, v.gr. Alberto Aguirre Luco, Alejandro Flores, Calle 002, Av. Los Corsarios, Juan Luis Monreal y Las Palmeras, que no resulta concordante con lo indicado en el estudio de Capacidad Vial que se adjunta del cual se desprende que existen arcos con saturaciones en relación con la población tendencial proyectada. d) En la columna “E,P-A.MIN”, debe especificarse la “VARIABLE”, toda vez que su indeterminación impide aplicar ciertas normas urbanísticas vgr. la línea oficial, situación en la que se encuentran, entre otras, las vías La Cruz, Larraín Alcalde y Colombia. 17. Por otra parte, cabe observar que según lo indicado en el punto 3.5. de la Memoria Explicativa, dentro del área normada se ha considerado necesario desafectar un área verde de 5.200 m2 ubicada en Las Compañía, circunvalación Álvarez Zorrilla esquina Isidoro Campaña, sin que conste en los documentos que se acompañan la calidad de bien nacional de uso público de dicho terreno. Sin desmedro de lo señalado, la resolución de que se trata omite disponer que se practique la inscripción de dominio del predio desafectado a nombre del Fisco. 18.Se advierte que la modificación en examen no fue ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que infringe lo prescrito en el artículo 2.1.11. de la OGUC, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, letra h), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 19.En lo que concierne a la factibilidad de dación de agua potable y disposición de aguas servidas, se observa que según el certificado N° 75, de 2008, de la empresa Aguas del Valle S.A., existe un área urbana definida en el plan regulador, dentro del área de concesión, y otra que se ubica fuera, respecto de la cual se informa que en la medida que se concreten proyectos inmobiliarios dentro del área urbana que no sean atendidos por otro prestador sanitario o cooperativa de agua potable rural, esa empresa determinará la conveniencia de dotarlos de servicios sanitarios en los términos que allí se indican. Además, se desprende del estudio que se acompaña que en el área de expansión urbana existen zonas que no cuentan con la necesaria factibilidad para su crecimiento urbano, según se ha observado también a propósito de las condiciones C-11 y C-28 del artículo 30 de la OL. Además, cabe señalar que el pertinente estudio de factibilidad no se encuentra suscrito por los profesionales especialistas que lo han elaborado como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC. Lo propio ocurre con el estudio de capacidad vial, que contiene el logo de la empresa SOLUTIVA Consultores Ltda. en su extremo inferior derecho, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, que corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica dictamen N° 34.617, de 2007). Asimismo, no corresponde que se haya omitido completar la viñeta de los planos PRCLS-2008 en lo relativo al acuerdo del respectivo Consejo Regional (aplica dictamen N° 40.372, de 2008) y que éste no ha sido confeccionado sobre base aerofotogramétrica o satelital debidamente georreferenciada según lo prescrito por el artículo 2.1.4. de la OGUC. Finalmente, esta Contraloría General debe puntualizar que las observaciones formuladas precedentemente deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar al resto de las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional devuelva sin tramitar la resolución señalada, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación

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