Dictamen CGR

Dictamen N° 53690/2016

2016-07-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 1.557, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Ríos, relativo a la modificación del Plan Regulador Comunal de Valdivia
Aplicado por
Dictamen N° 1883/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2392/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5735/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11243/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13254/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6671/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 597/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44051/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43291/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29212/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18871/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18489/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1731/2017
Aplica dictamenes

N° 53.690 Fecha: 20-VII-2016 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido para su estudio la resolución N° 31, de 2016, de ese Gobierno Regional, que promulga la Modificación del Plan Regulador Comunal de Valdivia, instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 14.462, de 2014, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 3 del mencionado oficio, en orden a que en los puntos -antes artículos- 2.10 P-1: Parques y 2.12 P-2: Parque Urbano, del Capítulo II, "Zonas urbanas", del Título IV de la Ordenanza Local (OL), no se precisa si regulan una zona o si corresponden a terrenos que se afectan a declaratorias de utilidad pública de parques comunales, a fin de determinar si la regulación que se establece se ajusta a lo dispuesto en la normativa que les resulta aplicable, dado que en esta oportunidad, se prevén bajo el epígrafe "Zona de parques y áreas verdes". Igualmente, procede señalar en lo concerniente al Capítulo III, "Áreas restringidas al desarrollo urbano", del antedicho Título IV, que no se ha corregido el reparo efectuado en el N° 4 del citado pronunciamiento, acerca del punto 3.1.1, en orden a que no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, fundamente la consagración de la referida zona no edificable. Luego, en cuanto al trazado de la Zona Típica Calle General Pedro Lagos, se mantiene la observación efectuada en el N° 7 del reseñado oficio, relativa a que aquel no coincide con la delimitación contenida en el decreto N° 89, de 1991, del Ministerio de Educación. Asimismo, es necesario reiterar lo manifestado en el N° 5 del aludido pronunciamiento sobre la tabla de exigencias de estacionamientos del Capítulo IV, "Exigencias de estacionamientos según destino de las edificaciones", del Título IV de la OL, en relación a la regulación asociada a "Equipamiento de Educación", a "Estadios" y "Cines, teatros, auditorios", y a "Hospedaje" y "Hospitales y clínicas", dado que no se fija la forma de cálculo de los parámetros "alumnos", "espectadores" y "camas", respectivamente. Además, debe consignarse en lo que concierne al uso de suelo residencial, que las clases de vivienda unifamiliar, colectiva o social no corresponden a un destino sino a un tipo o especie de edificación (aplica el dictamen N° 32.310, de 2015, de este origen). Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en comento: 1. En el punto N° 1., "Descripción del Límite Urbano", del Título II de la OL, se advierte que se omite expresar si las líneas a que se alude son rectas, sinuosas o curvas, vgr., tramos 4-5, 7-8, 8-9, 10-11, 14-15, 15-16 y 34-1 (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Control). Además, se aprecia que en el pertinente cuadro los puntos 1, 2, 3 y 4, y los tramos 1-2 y 3-4, se describen en función de la "Cota de Nivel 2 m", la que no se singulariza en los planos adjuntos. Igual situación se presenta en los puntos 18 y 19, y en los tramos 18-19 y 19-20, en lo atingente a la "Cota del Cerro Nivel 12 m" (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Contraloría General). 2. En el punto N° 2., "Red Vial Estructurante", del Título III de la OL, se observa que en dos tramos de la Ruta T-350 Camino a Niebla se alude a una medida de 1.800 metros en la OL, en tanto que en el concerniente plano se grafican 1.950 metros; lo mismo acontece en dos tramos de la Ruta T-426 Camino a Guacamayo, en los que se indica 1.045 metros y en los planos correspondientes 1.100 metros. A su vez, es dable objetar la definición de la vía Avda. Circunvalación Nueva Región Oriente, dado que sus tramos "Desde calle Volcán Osorno hasta Avda. Ramón Picarte" y "Desde la Avda. Circunvalación Nueva Región Oriente hasta Avda. Ramón Picarte", se superponen (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). También, cabe consignar que en atención a que entre el tramo de la calle General Alberto Montecinos Caro y la calle Arturo Godoy se grafica un área verde circundada por vías que no se incluyen en el cuadro de vialidad de la OL, no existe claridad si aquellas arterias pertenecen a la vialidad estructurante del plan, debiendo hacer presente, en todo caso, que no procede que en dicho trazado se agregue un área verde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.018, de 2016, de este origen). Luego, la descripción de la vía Avenida Circunvalación Nueva Región Poniente -en su tramo desde calle Anca hasta Ruta T-426 Camino a Guacamayo- es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Contraloría General). En la determinación de la Avenida Circunvalación Nueva Región Poniente -en su tramo desde Ruta T-426 Camino a Guacamayo hasta Ruta T-424- se indica en la columna observación al tramo "Ensanche proyectado de 10 m. hacia el costado Sur de la calzada", lo cual no es concordante con el ancho existente de 15 metros y proyectado de 35 metros de la columna ancho mínimo (m) del citado cuadro. No se advierte la razón para incluir, en la OL en análisis y en el respectivo plano, la arteria Avenida Luis Damann Asenjo -denominada en el plan regulador vigente como Avenida 20-, considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio de la ley N° 20.791, el decreto alcaldicio N° 3.229, de 2015, de ese municipio -que deja sin efecto las declaratorias de utilidad pública de las vías que detalla-, contempla a la aludida Avenida 20 dentro de la nómina fijada en ese acto administrativo. A continuación, es menester objetar que se incluyan en la tabla del punto 2 un grupo de vías troncales que también se anotan en la tabla del punto 3, relativo a disposiciones transitorias con carácter supletorio, sin que ello pueda entenderse subsanado con la inclusión de la nota () al final de la nombrada tabla 2. Luego, cabe apuntar que la nota (*) al pie de la antedicha tabla que expresa que las "Vías existentes que se puedan asimilar a las clases señaladas en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aun cuando éstas no cumplan con los anchos mínimos o las condiciones allí establecidas" atañe a una materia propia de la OGUC, no siendo procedente que en los instrumentos de planificación como el de la especie se remitan o reproduzcan sus disposiciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.602, de 2015, de este Órgano de Fiscalización). Enseguida, en la OL se precisa la vía "Pasaje El Laurel 6" como parte de un tramo de la calle Las Heras, no obstante que se identifica como "Pasaje 6" en el plano atingente. Lo propio se observa en relación a la "Avenida Circunvalación Nueva Región Poniente", contenida en la descripción de un tramo de la Avenida Circunvalación Sur, la que en el plano se denomina "Avenida Circunvalación Nueva Región Oriente". Por último, es dable mencionar que en el cuadro de vialidad en la columna "Observación Tramo", respecto de la calle Avenida Circunvalación Oriente, en su tramo desde aproximadamente 50 metros hacia el sur de la calle Ignacio de la Carrera hasta calle José Victorino Lastarria, no corresponde establecer que "Se forma superposición con calle Donald Canter" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.310, de 2015, de este origen). 3. En atención a los nuevos antecedentes proporcionados -versión digital de la Memoria Explicativa, página 218-, cabe manifestar, en esta oportunidad, que no se advierte el sustento para que se elimine el riesgo de inundación y remoción en masa reconocido en el "Estudio Fundado de Riesgos y Protección Ambiental" (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 81.529, de 2015, de esta Entidad de Control). 4. En cuanto a los planos –que han sido rehechos-, se anotan los siguientes reparos: a) En el Parque Borde de Río Calle-Calle P-1, al oriente de la calle Bombero Classing, aparece graficado "vegas", sin embargo, no se grafica la trama para indicar tal área de riesgo como lo señala la leyenda. Lo mismo acontece en el área ubicada al costado de la calle Diego de Almagro, entre José Victorino Lastarria y H. de Magallanes. b) Se observan vías cuyo ancho mínimo entre líneas oficiales anotado en la OL no coincide con el graficado en los respectivos planos, vgr., Arauco –entre Vicente Pérez Rosales y la intersección con Beauchef y Errázuriz; José Victorino Lastarria –en su tramo desde Diego de Almagro hasta Martínez de Rosas-; Ecuador –entre San Martín y Avenida Ramón Picarte-, y Avenida General Patricio Lynch, en su tramo desde 76 metros hacia el sur de Brasil hasta Avenida Argentina (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 43.018, de 2016, de este origen). c) No se consigna el ancho oficial de la Ruta T-424, en su tramo desde la Ribera Oriente del Estero Catrico hasta Avenida General René Schneider. d) La OL expresa que la arteria Variante Balmaceda se inicia en la Avenida Circunvalación Nueva Región Oriente, en circunstancias de que según el pertinente plano, esas calles no intersecan. e) En relación a la Avenida Arturo Prat, en su tramo desde General Alfonso Cañas y Ecuador, en el plano se grafica como proyectada no obstante que en la OL se indica como existente. f) Se incluyen áreas en las que no se especifica ninguna categoría de las referidas en la viñeta del plano que se viene sancionando, como ocurre, entre otras, al costado surponiente de Avenida Circunvalación Oriente-Donald Canter en los tramos contemplados entre B. Mejias y la extensión de Hernando de Rivera hacia el oriente, y entre el fin de la calle Pedro 6 e Ignacio de la Carrera; al nororiente de la Avenida Ramon Picarte, en el tramo existente entre Gaspar de Ahumada e Ignacio de la Carrera, y al nororiente de sus intersecciones con Pedro Montoya y B. Mejias, al nororiente de Ruben Darío, entre Río Maule y Río Huasco; y al costado poniente de la vía Río Calle Calle, entre pasaje D y Río Futa. 5. Cabe señalar que no aparece en la OL y tampoco graficado en el plano PRC-VAL-01 el “Santuario de la Naturaleza la Zona Húmeda de los Alrededores de la Ciudad de Valdivia” declarado por el decreto N° 2734, de 1981, del Ministerio de Educación. 6. En la resolución que se examina, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica el dictamen N° 30.349 de 2016, de este origen). Además, resulta necesario consignar que el plano que se viene aprobando, se acompaña en dos versiones originales de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica el dictamen N° 43.018, de 2016, de este Órgano de Fiscalización). Por último, en lo meramente formal, es menester hacer presente que en el cuadro del punto 1 del Título II de la OL, los puntos 12 y 13, y los tramos 12-13 y 13-14 se describen en función de la Ruta T-207, no obstante que en el plano y en ese cuadro se nomina como Ruta T-206; en la reseñada tabla del punto 2 del Título III de la OL, se omite hacer mención a ensanche en el título de la cuarta columna; al definirse el tramo de calle Eleuterio Ramírez, se indica que esta va desde calle General Baquedano, en circunstancias que en el plano y esa tabla se designa como Baquedano; la denominación de Avda. Balmaceda en el cuadro de la antedicha tabla difiere del nombre que se incluye en los planos, que es Balmaceda; no existe claridad si la vía graficada en el plano y nombrada como Donald Carter, tiene esa denominación o la de Donald Canter, toda vez que en las descripciones de los tramos de la calle José Victorino Lastarria y de la calle Las Heras, se le identifica de esta última manera; la enumeración de ciertos puntos de la zonificación no es correlativa, como acontece con las tablas 2.10 y 2.12; en los puntos 3.4.1. y 3.4.2 del Capítulo III del Título IV de la OL, la referencia que se efectúa al Consejo de Monumentos Nacionales al citar los Decretos Supremos N°s. 89, de 1991, y 414, de 2009, respectivamente, debe realizarse al Ministerio de Educación; debe singularizarse en forma correcta el Monumento Histórico Iglesia y Convento San Francisco de Valdivia; y cabe apuntar que al Monumento Histórico Casa Prochelle I y II y Parque Prochelle, se le rectificaron sus límites, a través del decreto N° 806, de 1998, del Ministerio de Educación, el que no se encuentra aludido en la tabla correspondiente. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 31, de 2016, del Gobierno Regional de Los Ríos -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14462/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32310/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 89751/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43018/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43602/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81529/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30349/2016
Aplica dictámenes