Dictamen CGR

Dictamen N° 19/2026

2026-02-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los derechos contenidos en un convenio colectivo incorporado a un contrato individual de un trabajador traspasado a un servicio local de educación pública, deben entenderse incorporados en su nueva relación laboral, en la medida que no concurra alguna de las excepciones del artículo 325 del Código del Trabajo y que ello no signifique un doble pago por el mismo concepto

N° D19 Fecha: 09-02-2026 I. Antecedentes El señor Walter Krause Ruiz, funcionario administrativo del Servicio Local de Educación Pública (SLEP) de Magallanes, solicita un pronunciamiento que determine si procede que se le reconozcan sus derechos contenidos en el convenio colectivo que indica, incorporado a su antiguo contrato individual de trabajo, celebrado con la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, desde la que fue traspasado. A su vez, dicho SLEP se suma a la consulta formulada por el interesado. En el mismo orden, el SLEP de Licancabur consulta sobre la validez de los derechos contemplados en diversas cláusulas de contratos colectivos, incorporadas a los contratos individuales de trabajo de trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama que le fueron traspasados, y sobre el alcance que procede dar al concepto de cláusulas de reajustabilidad, a la luz de lo prescrito en el artículo 325 del Código del Trabajo. Por último, el SLEP de Elqui formula una solicitud similar, acerca de diversos derechos de sus funcionarios traspasados desde la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena; sobre la validez de los beneficios que habrían sido pactados tácitamente, y, además, consulta si el criterio contenido en el dictamen N° E20053, de 2025, relativo a los asistentes de la educación, es aplicable a los referidos funcionarios traspasados desde corporaciones municipales. Requeridos sus informes, la Dirección de Educación Pública, el Ministerio de Educación, la Dirección del Trabajo y la Dirección de Presupuestos se pronunciaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, establece, en su artículo trigésimo octavo transitorio, el procedimiento de traspaso a los SLEP de los empleados que se desempeñen en los departamentos de administración de educación municipal y en las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, disponiendo, en su numeral 1, que el Director Ejecutivo del SLEP llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal señalado, en las condiciones que indica. Añade ese numeral 1, en su letra e) y en lo que interesa, que la provisión de los cargos de planta de cada SLEP se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, y que los trabajadores no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esa ley o cualquier otra norma. Asimismo, el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso, y cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esa norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla es un mecanismo cuyo objeto es mantener el nivel de emolumentos que los servidores percibían con anterioridad al cambio de sistema dispuesto por la ley, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del mismo, sin que pueda, en el futuro, conducir a un aumento de los emolumentos, lo cual se produciría en el evento que, de beneficiarse el afectado con un posterior mejoramiento de asignaciones o remuneraciones, pudiera, asimismo, conservar la mencionada planilla (aplica dictamen N° 10.878, de 2012). Asimismo, el concepto de remuneración comprende toda contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función que, participando de esta naturaleza, se pague en forma habitual y permanente al servidor de que se trate, descartándose, por tanto, los beneficios que no poseen esa calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental (aplica dictamen N° E232938, de 2022). Enseguida, la referida disposición transitoria previene, en su inciso final, que el personal traspasado se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, inciso tercero -permanente- del mismo texto legal, esto es, por las normas de este y sus reglamentos, por las de la ley N° 18.834, y, en materia de remuneraciones, por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1973, que fija la escala única de sueldos (EUS), y su legislación complementaria. En relación con ello, el dictamen N° 3.279, de 2020, de este origen, precisó que lo anterior implica que dichos trabajadores traspasados dejan de percibir la remuneración y los demás estipendios pactados en sus contratos de trabajo y sus anexos y comienzan a recibir exclusivamente las retribuciones de la EUS y su legislación complementaria. Luego, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, relativo a la protección de derechos del personal, preceptúa, en su inciso primero, que el traspaso en comento en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado, y que tampoco podrá significar una disminución de remuneraciones, ni una modificación de los derechos estatutarios o previsionales, precisando, en su inciso tercero, que, como consecuencia del traspaso a los SLEP, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Añade ese precepto transitorio, en su inciso cuarto, que, con todo, sólo le serán oponibles a los SLEP las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en la que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata el párrafo 8°, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses. Por otra parte, el Código del Trabajo dispone, en su artículo 311, inciso primero, que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido, puntualizando su inciso segundo que las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos. En tanto, su artículo 325, relativo a la ultraactividad de un instrumento colectivo, preceptúa que, una vez extinguido este, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. III. Análisis y conclusión 1. Acerca de los derechos adquiridos contenidos en un convenio colectivo incorporado al contrato individual de trabajo del recurrente, que desempeñaba labores administrativas en una corporación municipal educacional, previo a su traspaso a un SLEP En este punto, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que el contrato de trabajo suscrito entre el señor Krause Ruiz y su ex empleadora, la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, habría incorporado como anexo el convenio colectivo de trabajo suscrito por esta con el Sindicato de Trabajadores de la Administración Central de esa corporación, contemplando una serie de derechos que exceden los establecidos en la ley N° 18.834 y la EUS, a saber, feriado, feriado progresivo, permiso administrativo, asignación de movilización, aguinaldo de Navidad, bono de vestuario, bono de desempeño, bienios y reajuste. Cabe recordar, al respecto, que los citados artículos trigésimo octavo y cuadragésimo segundo transitorios de la ley N° 21.040, contienen, además de la anotada regla de protección de las remuneraciones, otra de resguardo de los derechos adquiridos, que establece que estos no se pierden con ocasión del traspaso en examen. Por ello, los derechos contenidos en el convenio colectivo que forma parte del contrato individual de trabajo que regía la relación laboral de un trabajador que desempeñaba labores administrativas en una corporación municipal educacional, deben entenderse incorporados al nuevo vínculo con el SLEP, siempre y cuando se hubieren pactado con una anterioridad superior a los seis meses previos al traspaso. Lo anterior, a pesar de que impliquen condiciones más beneficiosas que las que corresponden según el Estatuto Administrativo y la EUS, por cuanto tales beneficios, conforme a lo ordenado por el legislador, deben ser considerados como derechos adquiridos. No obstante, no resulta admisible que se pague un doble beneficio por el mismo concepto, ya que, acorde con lo consignado en el dictamen N° 3.280, de 2020, resulta improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con una asignación similar de origen legal, y que, además, no concurra alguna de las excepciones a las que se refiere el referido artículo 325 del Código del Trabajo. Así, en lo que atañe a los beneficios que implican el pago de montos de dinero contenidos en el convenio colectivo e incorporados al contrato individual de trabajo -como es el caso del aguinaldo de Navidad, el bono de vestuario, la asignación de movilización, el bono de desempeño y los bienios-, debe recordarse que los trabajadores singularizados en el mencionado artículo trigésimo octavo transitorio quedan protegidos de cualquier eventual disminución mediante la planilla suplementaria a la que allí se alude, por lo que los montos de esas prerrogativas deben ser considerados en la renta protegida, para efectos del cálculo de la aludida planilla, en el evento de producirse mermas remuneratorias como consecuencia del cambio de régimen. Con todo, es necesario reiterar que no procede reconocer un doble beneficio, por lo que, a contar del traspaso y acorde con la EUS, a ese personal le corresponde percibir las asignaciones de modernización regulada en la ley N° 19.553; de antigüedad del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973; y el aguinaldo de Navidad concedido por la correspondiente ley de reajustes del sector público, y no los beneficios análogos estipulados en sus antiguos contratos laborales. En lo que atañe a los beneficios en dinero que se pagan con una periodicidad distinta de la mensual, por ejemplo, una vez al año, o cada tres o seis meses -como es el caso del bono temporada estival, o el bono compensatorio mayor gasto estacional, a los que se refiere el SLEP de Licancabur, o el bono gestión trimestral o el bono gestión SITEDUC, a los que alude el SLEP de Elqui-, estos deben ser considerados proporcionalmente, de manera de poder asignar un valor mensual por tal concepto para efectos del cálculo de la planilla suplementaria (aplica dictamen N° 13.753, de 2019). Ahora bien, en el caso que la corporación municipal educacional hubiere pagado beneficios en dinero contenidos en el contrato individual de trabajo -de manera expresa o tácita- y, conjuntamente, otras franquicias en dinero por el mismo concepto, contenidas en el convenio colectivo incorporado al mismo, sin que, por ende, haya operado el mecanismo de reemplazo previsto en el citado artículo 311, inciso segundo, del Código del Trabajo, procede que, a contar del traspaso, los SLEP den cumplimiento estricto a tal norma, considerando dentro del monto de la renta protegida solo los beneficios previstos, respecto de un mismo rubro, en el convenio colectivo, los que reemplazan a aquellos contenidos en los contratos individuales. 2. Cláusulas de reajustabilidad Según el artículo 325 del mismo código, las cláusulas sobre reajustabilidad de las remuneraciones pactadas en un convenio colectivo no se entienden subsistentes después del término de su vigencia, razón por la cual, luego del traspaso, procede aplicar la pertinente ley de reajustes del sector público. En el caso de los beneficios pagaderos en dinero que han sido pactados en determinada cantidad de pesos “reajustables” o “sujetos a reajustabilidad”, cualquiera que esta sea, debe estarse a la misma fecha de término de la reajustabilidad, por aplicación de igual precepto. Ahora bien, acerca de las estipulaciones que contemplan beneficios expresados en unidades de fomento (UF), por las que consulta el SLEP de Licancabur, cumple con señalar que esta Contraloría General comparte el criterio contenido en el oficio N° 2924/56, de 2021, de la Dirección del Trabajo, que precisó que “tratándose de una cláusula de un instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable como la UF, aquella no constituye cláusula de reajustabilidad, sino que un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual”, por lo que procedería entender que esta no cabe dentro de las excepciones a la ultraactividad del convenio colectivo a la que se refiere dicho artículo 325. Ello, por cuanto excluir de la mencionada ultraactividad a todo beneficio pactado en UF implicaría prescindir del beneficio en su totalidad, y no solo de su reajustabilidad, por lo que procede entender que el derecho se entiende incorporado a la nueva relación laboral con el SLEP, con el valor que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, que es la fecha del traspaso del servicio educacional. 3. Derechos reconocidos tácitamente Respecto de lo consultado por el SLEP de Elqui, en orden a si los derechos reconocidos de manera tácita a los trabajadores de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena deben ser considerados como remuneraciones protegidas o derechos adquiridos luego de su traspaso, cumple con señalar, en coherencia con el dictamen N° 2.002/34, de 2021, de la Dirección del Trabajo, que, dado que la antigua relación laboral se regía por el Código del Trabajo, debe entenderse que los derechos no contemplados en las cláusulas del contrato escrito, pero reconocidos tácitamente, formaban parte de aquel vínculo y, por tanto, también del nuevo, como renta protegida o derechos adquiridos. Lo anterior, por cierto, en la medida que conste indubitadamente el otorgamiento tácito de los derechos de que se trata y que los mismos hayan sido reconocidos por un lapso superior a seis meses contados hacia atrás desde la fecha del traspaso del personal, pues de lo contrario no podrían ser oponibles al SLEP. 4. Sobre si el criterio contenido en el dictamen N° E20053, de 2025, resulta aplicable a los trabajadores traspasados a un SLEP, en virtud del citado artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 El reseñado pronunciamiento señaló que los SLEP están obligados a respetar los beneficios válidamente pactados entre asistentes de la educación y municipios antes de los seis meses previos al traspaso, en la medida que hayan cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales vigentes a la época del otorgamiento de tales franquicias. Luego, concluyó que las asignaciones de movilización y colación otorgadas por una municipalidad a sus asistentes de la educación, regidos por la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo, no se ajustaron a derecho, por cuanto, si bien el municipio pudo pactar con ellos beneficios no previstos en esas normativas -como las asignaciones mencionadas-, ello estaba supeditado a que cumplieran las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados municipales, lo que no ocurrió, ya que los beneficios pactados excedían los montos fijados para los funcionarios sujetos a la ley N° 18.883 por tales conceptos, por lo que el SLEP respectivo debía obtener el reintegro de las sumas correspondientes, indebidamente percibidas. Cabe hacer presente que tal criterio jurisprudencial, relativo a los asistentes de la educación traspasados desde una municipalidad a un SLEP, no resulta aplicable a los trabajadores de una corporación municipal educacional traspasados a un SLEP en virtud del citado artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, pues se trata de funcionarios que, en forma previa, eran trabajadores de una entidad de derecho privado, regidos por el Código del Trabajo, quienes, por ende, podían pactar beneficios sin la restricción a la que hace referencia el citado dictamen. En todo caso, solo serán oponibles al SLEP tales beneficios en la medida que hubieren sido pactados antes de los seis meses previos al traspaso. IV. Conclusión general En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los SLEP deben ajustarse a los criterios anotados en el presente pronunciamiento para efectos del reconocimiento de los derechos adquiridos contenidos en convenios colectivos incorporados a contratos individuales de trabajo, que amparaban la relación laboral de los trabajadores de corporaciones municipales educacionales traspasados en virtud del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Por último, y en lo que atañe al reconocimiento de los derechos previstos en convenios colectivos de los asistentes de la educación de una corporación municipal educacional, procede atenerse a lo sostenido en el dictamen N° E20264, de 2025. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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