Dictamen N° 19/2026
N° IN19 Fecha: 25-06-2026 Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con motivo de diversas consultas relacionadas con la interpretación de la ley N° 21.803, que establece los requisitos para otorgar la calidad de titular a los profesionales de la educación parvularia, básica o media -publicada en el Diario Oficial el 21 de febrero de 2026-, ha estimado necesario impartir instrucciones sobre los aspectos más relevantes en relación con la materia. I. Ámbito de aplicación de la ley N° 21.803 Cabe recordar que, a través del dictamen N° E5664, de 2020, que impartió instrucciones sobre la titularidad de las horas de extensión a contrata, para los profesionales de la educación titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 21.176, se precisó que el inciso segundo de dicha ley constituye una norma de aplicación permanente, en virtud de la cual, en lo sucesivo, los profesionales de la educación adquirirán la titularidad de las antedichas horas de extensión, para cuya aplicación -además de pertenecer a una dotación docente, en calidad de titular, de un mismo municipio o servicio local-, sería menester haberse desempeñado durante, al menos, cuatro años continuos o seis discontinuos y poseer, como mínimo, treinta horas en calidad de titular. En este contexto, es posible advertir que la ley N° 21.176 favorece a los docentes titulares que han visto complementados sus nombramientos en tal calidad, mediante las denominadas “extensiones horarias”, concepto que se refiere, en rigor, a la contratación de un profesional de la educación, para cumplir temporalmente horas de docencia. Por ende, actualmente se encuentran vigentes dos cuerpos normativos, con carácter permanente, que reconocen la titularidad docente, pero bajo supuestos distintos, a saber, el inciso segundo del artículo único de la ley N° 21.176, que favorece a los titulares que cuentan con horas adicionales contratadas, y el artículo 28 bis de la ley N° 19.070, incorporado por su similar N° 21.803 -objeto del presente instructivo-, que se aplica únicamente a los profesionales de la educación contratados. II. Requisitos para acceder al beneficio contemplado en la ley N° 21.803 El nuevo artículo 28 bis de la citada ley N° 19.070 -introducido por el artículo único, N° 3, de la ley N° 21.803-, establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, se concederá la calidad de titulares de la dotación docente, por resolución del sostenedor, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media, que se encuentren en calidad de contratados y cumplan al 31 de marzo del año respectivo, los siguientes requisitos copulativos: 1. Encontrarse incorporados en calidad de contratados a la dotación docente. 2. Haberse incorporado en calidad de contratados a la dotación docente, mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público. 3. Haberse desempeñado como docentes en la dotación, para un mismo sostenedor, en calidad de contratados, durante, a lo menos, cuatro años continuos o cuatro años discontinuos en los últimos seis años, debiendo contar con contrataciones sucesivas y continuas, que abarquen los últimos dos años. El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor, y comenzará a regir a contar del 1 de abril del año respectivo”. Así, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para obtener la titularidad que concede el nuevo artículo 28 bis de la ley N° 19.070: a) Debe tratarse de profesionales de la educación parvularia, básica o media, incorporados a la dotación docente en calidad de contratados al 31 de marzo del año respectivo; b) Que dicha incorporación se haya verificado mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público; c) Que hayan desempeñado tales funciones para un mismo sostenedor, esto es, para un mismo municipio, corporación municipal o servicio local de educación pública, por lo que el beneficio no resulta aplicable si las labores se han prestado para distintas entidades; y d) Que hayan realizado las funciones en calidad de contratados durante, a lo menos, cuatro años continuos o cuatro años discontinuos en los últimos seis años; debiendo contar, además, con contrataciones sucesivas y continuas que abarquen los últimos dos años. Al tenor de la norma analizada, el cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor -tratándose de municipalidades, por decreto alcaldicio-, y comenzará a regir a contar del 1 de abril del año respectivo. Por lo tanto, por expreso mandato del legislador, el cambio de la calidad de contratados a titulares no opera de pleno derecho, pues es necesario dejar constancia del cumplimiento de las exigencias previamente mencionadas a través de la dictación de un acto administrativo, produciéndose sus efectos a contar del 1 de abril del año respectivo. Finalmente, los municipios y servicios locales de educación deben tener en cuenta los principios de eficiencia, impulsión de oficio del procedimiento, celeridad y conclusivo, contemplados en los artículos 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 y 7° y 8° de la ley N° 19.880, dictando a la brevedad el pertinente acto decisorio que disponga el cambio de la calidad de contratados a titulares, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo artículo 28 bis de la ley N° 19.070. III. Concepto de profesional de la Educación El beneficio de la titularidad es concedido por la normativa en análisis a quienes posean la calidad de profesionales de la educación, esto es, de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 19.070, las personas que posean título de profesor o educador, concedido por escuelas normales, universidades e institutos profesionales reconocidos por el Estado; aquellas legalmente habilitadas para ejercer la función docente; y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo con las normas legales vigentes. Así, y dado que no corresponde establecer por la vía administrativa distinciones que la ley no prevé, podrán acceder a la franquicia tanto los que posean el referido título de profesor o educador, como quienes se encuentren legalmente habilitados para ejercer la función docente, y aquellos autorizados para ello de acuerdo con la normativa contenida en el decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación. Enseguida, en cuanto a la consulta relativa al derecho a la titularidad de los educadores que se desempeñan en la unidad técnico-pedagógica del departamento de administración de educación municipal (DAEM), cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 1° de la citada ley N° 19.070, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que, por su naturaleza, requieran ser servidos por profesionales de la educación. A su vez, el artículo 5° de la misma ley preceptúa que “Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”. En las condiciones anotadas, no se observa impedimento para conceder la titularidad a que se refiere el artículo 28 bis de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esa norma, desempeñan cargos técnico-pedagógicos en el órgano municipal encargado de administrar la función educacional. Luego, respecto de quienes desarrollan labores de apoyo técnico-pedagógico en dichas dependencias municipales, sin ejercer tareas docentes de aula ni desempeñarse en establecimientos educacionales -como ocurre con el encargado de la unidad técnico-pedagógica comunal-, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° E273681, de 2022, tales tareas son de índole técnico-pedagógica, por lo que resultan útiles para estos efectos. Igualmente, resultan útiles las labores de ayudantía, reforzamiento y apoyo de aula, pues se encuadran en las funciones que describe el artículo 5° de la ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 55.655, de 2015). Finalmente, en el caso de las funciones docente-directivas, cabe anotar que solo son útiles para los fines que interesan las contrataciones para ejercer los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico -o jefe UTP-, siendo menester añadir que la titularidad a la que puedan acceder esos servidores no cambia la naturaleza de dichos cargos otorgada por el inciso primero del artículo 34 C de la ley N° 19.070, esto es, que son de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional (aplica dictamen N° E273681, de 2022). IV. Calidad de contratados El artículo 25 de la ley N° 19.070 -con las modificaciones introducidas por el artículo único, N° 1, letras a) y b), de la ley N° 21.803- dispone que: “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, o en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 bis. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Dichas contrataciones deberán efectuarse mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público”. Al respecto, cabe indicar que la normativa en análisis concede la titularidad sin efectuar distinción alguna en cuanto a la calidad de la contratación, por lo que podrán acceder a este beneficio todos aquellos profesionales de la educación que se encontraban incorporados a una dotación docente en calidad de contratados al 31 de marzo del año respectivo y, por consiguiente, los designados para cumplir labores en reemplazo de titulares, en la medida, por cierto, que reúnan las restantes exigencias legales. Efectivamente, si bien en la especie se trata de situaciones que fueron contempladas por la aludida normativa estatutaria como temporales, la preceptiva en análisis estableció como criterio relevante para otorgar el beneficio de la titularidad el prolongado desempeño efectuado en calidad de contratado, sin perjuicio de los demás requisitos. V. Concurso público, o proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público El aludido artículo único, N° 1, letra b), de la ley N° 21.803, incorporó en el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.070, la exigencia de que las contrataciones para desempeñar labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, deberán efectuarse mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público. En el mismo sentido, el nuevo artículo 28 bis de la ley N° 19.070, en su N° 2, exige para conceder la calidad de titular a los profesionales de la educación contratados en la dotación docente, cumplir el requisito haberse incorporado en esa calidad mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público. Al respecto, la ley N° 21.803 no define qué debe entenderse por “proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público”. Siendo ello así, es del caso recordar que el ministro de Educación de la época explicó durante la tramitación del proyecto que dio origen a la ley N° 21.803, que el objetivo de tal exigencia fue unificar las condiciones de acceso a las dotaciones bajo un mismo estándar de transparencia, aclarando que la norma no impone un modelo único de reclutamiento, sino que permite a cada sostenedor definir su propio procedimiento (historia de la citada ley N° 21.803, página 25). A su vez, la incorporación del concurso público surgió a indicación del H. Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas, con la finalidad de que los profesionales de la educación contratados puedan adquirir tal calidad, no solo producto de un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público (historia de la ley N° 21.803, página 99). Ahora bien, en conformidad con la modificación introducida en el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.070, es del caso destacar que las contrataciones en la dotación docente deben realizarse mediante concurso público, o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público, desde la vigencia de esa reforma, esto es, a contar del 21 de febrero de 2026. Sin embargo, el articulado transitorio que introduce la citada ley N° 21.803, exime del cumplimiento del requisito previsto en el aludido N° 2, en las condiciones que indica, lo que se analizará en el punto IX del presente instructivo. VI. Carga horaria que debe reconocerse Para los efectos analizados, los profesionales de la educación que reúnan los requisitos y que se encontraban en funciones al 31 de marzo del año respectivo, incorporan sus horas contratadas de acuerdo con la carga horaria que poseían a tal fecha, independientemente de que ellas puedan haber variado durante los lapsos que esa ley indica (aplica dictámenes N°s. 34.838, de 2015 y E5664, de 2020). VII. Períodos a considerar De acuerdo con la normativa en estudio, los lapsos que deben reunirse en calidad de contratados, al 31 de marzo del año respectivo, para acceder a la titularidad son, a lo menos: - Cuatro años continuos, o - Cuatro años discontinuos en los últimos seis años, debiendo contar en los últimos dos años con contrataciones sucesivas y continuas. Es importante precisar que los docentes traspasados a un servicio local de educación pueden utilizar los años realizados para el municipio o corporación municipal originarios, ya que, al tenor de los artículos trigésimo noveno y cuadragésimo primero transitorios de la ley N° 21.040, debe entenderse que el traspaso al servicio local se efectúa “sin solución de continuidad”, por lo que tales docentes, por una ficción legal, no experimentaron una interrupción de la relación laboral (aplica dictamen N° 29.618, de 2018). Al respecto, el dictamen N° 784, de 2017, entre otros, ha precisado que el cambio de institución empleadora “sin solución de continuidad”, debe interpretarse en el sentido que el funcionario de que se trate conserva su antigüedad para todos los fines legales y mantiene los beneficios estatutarios y previsionales que le correspondan, sin desmedro de las restricciones que pueda contener cada ordenamiento. Por ende, tratándose del personal docente traspasado a un servicio local de educación, deben considerarse los períodos trabajados para el municipio o corporación municipal primitivos, en la calidad, por cierto, de profesional de la educación (aplica dictámenes N°s. 30.897, de 1995, 14.011, de 2000 y E46541, de 2020). Por otra parte, no se advierte inconveniente en que el tiempo efectivamente servido en un cargo docente de exclusiva confianza del director del establecimiento, de aquellos a los que se refiere el artículo 34 C de la ley N° 19.070 -vale decir, las contrataciones para ejercer los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico o jefe UTP-, se compute para efectos de completar los lapsos que deben reunirse para acceder a la titularidad (aplica dictamen N° E273681, de 2022). Finalmente, en cuanto a la factibilidad de computar, para los efectos de la ley N° 21.803, contrataciones ya consideradas en el otorgamiento de la titularidad docente bajo la vigencia de las leyes N°s. 19.648, 19.933, 20.804, 21.152, 21.176 y 21.399, cabe señalar que un actuar en tal sentido implicaría obtener dos o más beneficios de idéntica naturaleza, por la vía de utilizar los mismos servicios prestados para un solo empleador, y con cargo a los recursos de este último, lo cual no se ajusta a derecho, pues significaría un perjuicio para el patrimonio municipal (aplica dictamen N° E5664, de 2020). Por ende, para acceder a los beneficios de la ley N° 21.803, no se pueden considerar las contrataciones que otorgaron la titularidad en virtud de otra disposición legal, por lo que solo resultan útiles para estos efectos aquellas que, reuniendo las demás exigencias del caso, se extiendan por los lapsos que contempla esa preceptiva (aplica dictamen N° E273681, de 2022). Ello no obsta, por cierto, a que, una vez obtenida la titularidad en virtud del artículo único, inciso segundo, de la citada ley N° 21.176, el docente pueda acceder al beneficio que concede la ley N° 21.803 respecto de nuevas contrataciones, en la medida que cumpla las exigencias previstas al efecto. VIII. Designaciones en el marco de los proyectos de integración escolar y con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial Al respecto, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.838, de 2015 y 4.294, de 2016, es del caso indicar que tanto los profesionales de la educación contratados para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales en proyectos de integración escolar, como aquellos designados con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, en la medida que cumplan con las demás exigencias establecidas por las disposiciones en estudio, tendrán derecho a acceder a la titularidad de las horas que hubieren mantenido contratadas al 31 de marzo del año respectivo. IX. Artículos transitorios introducidos en la ley N° 19.070 El artículo único, N° 4, de la aludida ley N° 21.803, agregó los artículos 41 y 42 transitorios en la ley N° 19.070, del siguiente tenor: “Artículo 41 transitorio.- Por única vez lo dispuesto en el artículo 28 bis se aplicará sin exigir el requisito previsto en su numeral 2, respecto de los docentes que cumplan con los demás requisitos al 31 de julio de 2025. El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor y comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de ese artículo”. “Artículo 42 transitorio.- En los procesos de reconocimiento de titularidad que se realicen con posterioridad a aquel señalado en el artículo anterior, deberán cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 28 bis, con excepción del numeral 2. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, dicho requisito será exigible a contar del primer proceso de reconocimiento de titularidad que se lleve a cabo una vez transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la entrada en vigencia del presente artículo y en todos los procesos que se realicen en adelante”. De la sola lectura del referido artículo 41 transitorio, se advierte que se concederá la calidad de titulares de la dotación docente, excepcionalmente sin exigir el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 28 bis -es decir, estar incorporado en calidad de contratado a la dotación docente mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público-, a aquellos docentes que cumplan los demás requisitos legales al 31 de julio de 2025. En tal caso, el cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución -o decreto alcaldicio- del sostenedor, y comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2026, data que corresponde al primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley N° 21.803. Por su parte, en virtud del anotado artículo 42 transitorio, tratándose de los procesos de reconocimiento de la titularidad docente que sigan al precedentemente indicado, tampoco será exigible haber ingresado mediante concurso público, o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público, requisito que será plenamente aplicable a partir del 22 de febrero de 2030. Finalmente, se instruye a las municipalidades y servicios locales de educación, para que aseguren la debida y oportuna publicidad de las presentes instrucciones, y para que, en el marco de sus deberes de control jerárquico respecto de sus subalternos, adopten todas las medidas necesarias a fin de que se dé íntegro cumplimiento a las mismas, lo que podrá ser fiscalizado por esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)