Dictamen N° 273681/2022
Nº E273681 Fecha: 04-XI-2022 Se han remitido a esta Contraloría General diversas presentaciones relativas a la interpretación del artículo único de la ley N° 19.648 -que otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años-, luego de las modificaciones introducidas por su similar N° 21.399. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública, los municipios y los servicios locales respectivos informaron en la materia. 1. Requisitos para acceder al beneficio Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la citada ley N° 21.399 -publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2021- modificó el artículo único de la ley N° 19.648, en términos tales que este, actualmente, dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal”. Por ende, es necesario cumplir los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados al 31 de julio de 2021; d) que ese desempeño haya sido para un mismo municipio, corporación municipal que administre el área de educación o Servicio Local de Educación Pública; y e) que su calidad de contratados haya sido como docentes a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Así, los profesionales de la educación que reunían los requisitos pertinentes al 31 de julio de 2021 y que se hallaren en funciones al 27 de diciembre del mismo año -fecha de publicación de la ley N° 21.399- se incorporarán a la dotación docente en calidad de titulares, por expresa disposición de la ley, de acuerdo con la carga horaria que poseían a la primera de las datas anotadas, siendo necesario dejar constancia de ello mediante la dictación de un decreto alcaldicio o resolución, según la entidad empleadora de que se trate (aplica criterio del dictamen N° 58.558, de 2016). 2. Funciones contempladas en la titularidad Es relevante destacar que la ley N° 21.399 reemplazó en el artículo único de la ley N° 19.648 el guarismo “2018” por “2021”, eliminando las palabras “de aula” contenidas a continuación de la expresión “docentes”, así como la oración final, que expresaba que “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. En este contexto normativo, es posible advertir que la finalidad fue ampliar el universo de los beneficiarios de la titularidad, sin circunscribirla únicamente a la docencia de aula, lo que confirma la historia de la modificación legal en estudio (páginas 108 y 109). Por consiguiente, en atención a que ahora no se distingue para estos efectos, procede reconocer la titularidad de las horas contratadas regulada en la ley N° 19.648, a aquellos que lo estén como docentes de aula, docentes técnico-pedagógicos y docentes directivos. Puntualizado lo expuesto, es menester efectuar algunas precisiones respecto de la aplicación del precitado cuerpo legal a la docencia directiva. La ley N° 20.501, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, en su artículo 1°, N° 12, modificó el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 19.070, estableciendo que los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas. Esa norma supone asumir que la función docente-directiva del jefe o director del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM); y de los directores, subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos -también denominados jefes UTP- de los respectivos establecimientos educacionales, pueden desempeñarse a contrata, toda vez que dichas funciones son las que corresponden a la docencia directiva (aplica criterio de dictámenes N°s. 42.216, de 2001; 55.825, de 2014; y 65.383, de 2016). No obstante, cabe tener presente que los incisos finales de los artículos 33 y 34 F de la mencionada ley N° 19.070 determinaron que el reemplazo del director de establecimiento educacional y del jefe o director del DAEM, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacantes sus cargos, no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejen de ejercerlos, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer al titular. Lo anterior significa que, tratándose de tales plazas, no es factible prescindir del pertinente certamen, siendo, por lo demás, el reemplazo eminentemente transitorio y excepcional, mientras se provee con un titular, de modo que resultaría inadmisible otorgarle la titularidad al reemplazante que estuviere a contrata, si al término del pertinente concurso debe designarse igualmente un titular. En consecuencia, dentro de las funciones docente-directivas, solo son útiles para los fines que interesan las contrataciones para ejercer los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico, siendo útil añadir que la titularidad a la que puedan acceder esos servidores no cambia la naturaleza de dichos cargos otorgada por el inciso primero del artículo 34 C de la ley N° 19.070, esto es, que son de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Por otra parte, en lo concerniente a las funciones técnico-pedagógicas, es útil tener en cuenta que si bien el actual texto del artículo único de la ley N° 19.648 no hace mención expresa a tales labores, es factible entender que la intención del legislador fue incluirlas en la titularidad. En las condiciones anotadas, es conveniente indicar que son de índole técnico-pedagógica las contrataciones para ejercer las labores de encargado de convivencia escolar, coordinador del centro de recursos para el aprendizaje, coordinador de educación diferencial en el DAEM, coordinador técnico-pedagógico en el DAEM, coordinador comunal del proyecto de integración escolar (PIE) en el DAEM y coordinador comunal de educación parvularia en el DAEM, entre otras, por lo que resultan útiles para estos efectos (aplica criterio de los dictámenes N°s. 13.153, de 2002; 73.026, de 2015; 3.484 y 29.813, ambos de 2018; y E5664, de 2020). Seguidamente, dable es apuntar que, puesto que el artículo único de la ley N° 19.648 no distingue respecto al lugar de desempeño de los beneficiarios de la titularidad, es necesario concluir que la norma citada incluye a los servidores técnico-pedagógicos que, al tenor de los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.070, laboran en los DAEM, regidos por ese estatuto (aplica criterio del dictamen N° 13.153, de 2002). 3. La ley N° 21.176 reguló, específicamente y de manera permanente, la situación de los profesionales de la educación titulares, que poseen horas adicionales contratadas Se hace presente que la titularidad de las horas de extensión a contrata, para los profesionales de la educación titulares -esto es, aquellos que, además de mantener contrataciones para cumplir temporalmente horas de docencia, cuenten con un nombramiento en calidad de titulares-, debe determinarse en conformidad con el artículo único, inciso segundo, de la ley N° 21.176, norma permanente que fue analizada en el dictamen N° E5664, de 2020, que impartió instrucciones sobre ese tópico. Además -en armonía con las instrucciones vigentes y lo concluido en el dictamen N° E125328, de 2021-, es relevante tener a la vista que, para acceder a la titularidad del referido inciso segundo, no se pueden considerar las contrataciones que otorgaron la titularidad en virtud del inciso primero o de otra disposición legal, por lo que solo resultan útiles para estos efectos aquellas que, reuniendo las demás exigencias del caso, se extiendan por los lapsos que contempla esa preceptiva. Ello no obsta, por cierto, a que una vez obtenida la titularidad en virtud del actual artículo único de la ley N° 19.648, el docente pueda acceder al beneficio del inciso segundo del artículo único de la ley N° 21.176 respecto de nuevas contrataciones, en la medida que cumpla las exigencias previstas al efecto. Por lo tanto, las municipalidades y servicios locales de educación pública deberán analizar los casos de que se trate a la luz de la normativa y criterios jurisprudenciales desarrollados con antelación, e informar documentadamente a las contralorías regionales respectivas de las medidas adoptadas al efecto, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República