Dictamen N° 137076/2025
N° E137076 Fecha: 13-VIII-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueban las bases tipo de licitación para la contratación del “servicio de arriendo de computadoras”, bajo la modalidad de compra coordinada por mandato, no obstante, es necesario que la respectiva entidad licitante precise, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, en la etapa de aclaraciones, que el monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato corresponderá al 5% del precio final neto ofertado por el adjudicatario, y no aquel que se menciona en el N° 9.2 del pliego y en la cláusula décimo primera del contrato tipo (aplica oficio N° E118590, de 2025). En la misma ocasión, deberá aclarar el plazo que se considerará para efectuar el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato por atraso en la entrega y retiro de equipos, atendida la discordancia que se advierte entre lo indicado en el segundo guión del N° 11.10.2 del pliego y lo consignado en la letra c) del acápite “cobro de la garantía de fiel cumplimiento de contrato” de la cláusula décima tercera del contrato tipo. Igualmente, que no será procedente el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato por “lo señalado por la entidad contratante durante la prestación” de los servicios requeridos, como se indica en el primer guión del párrafo primero del N° 11.10.2 de las bases y en la letra b) del correspondiente acápite de la cláusula décima tercera del modelo de contrato. Asimismo, corresponde que se precise en el aludido sistema, que también procederá el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento y poner término anticipado al contrato por las causales definidas en los respectivos acápites de la cláusula décima tercera del contrato tipo, y no solo por aquellas que se indican en los correspondientes apartados de los N os 11.10.2 y 11.10.3, respectivamente, de las bases. Por su parte, cumple con hacer presente que esta Entidad de Control entiende que para declarar la inadmisibilidad por ofertas temerarias o riesgosas la entidad licitante deberá previamente analizar la viabilidad de las ofertas de acuerdo con lo señalado en las letras a) y b) del artículo 61 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, y no solo por la primera de ellas, como se dispone en el N° 10.5, párrafos sexto y séptimo, de las bases. Además, cabe manifestar que la referencia indicada en la cláusula décima primera del contrato tipo al artículo 68 del reglamento de la ley N° 19.886, debe entenderse efectuada al artículo 121 de dicho cuerpo legal. Por otra parte, cabe hacer presente que no procede -como se hace el N° 7 del Anexo A, al que se remite el N°10.6.1 “criterios de evaluación”- calificar como un criterio de tipo técnico el componente denominado “programa de integridad”, como consta en dichos acápites y, en lo pertinente, en el anexo N° 3, de las presentes bases, puesto que su ponderación, eventualmente, podría distorsionar dicha evaluación. Finalmente, en lo meramente formal, se aprecia un error en el orden correlativo -al incluir guiones y literales-, en los N°s. 11.6.1 y 11.6.2 del pliego de condiciones, lo que, en todo caso, no afecta su acertada inteligencia. Además, la referencia hecha en el quinto párrafo del N° 11.18 al N° 11.10.3.12, de las bases, debe entenderse realizada al N° 11.10.3.14. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República