Dictamen CGR

Dictamen N° 19164/2013

2013-04-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre forma de acreditar requisitos de ingreso a una planta municipal
Aplicado por
Dictamen N° 85185/2013
Aplica dictámenes

N° 19.164 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Mardones Rojas, funcionario de la Municipalidad de Curacaví, solicitando se ordene la invalidación del concurso público que indica, toda vez que en las bases del respectivo certamen se exigió adjuntar documentación que no está contemplada en la ley y cuya obtención implica un costo para quien postula, cual es, específicamente, aquella tendiente a acreditar el cumplimiento de las exigencias de ingreso previstas en las letras a), c), d) y f), del artículo 10, de la ley N° 18.883. Requerido el municipio, este informó, en lo que interesa, que no resultó procedente que en las bases del respectivo procedimiento concursal, se requiriera tanto el certificado de antecedentes como la declaración jurada de poseer salud compatible con el desempeño del cargo, por cuanto ello correspondía ser pedido por dicha entidad edilicia a los organismos competentes, una vez que el candidato fuese seleccionado. Adicionalmente, ese servicio consulta respecto de la validez del nombramiento del señor Marco Piña Paredes, en el cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 9 de la planta de directivos, atendido que participó en diversas etapas del certamen destinado a proveer dicha plaza, en su calidad de suplente de la misma. Ahora bien, sobre la primera de las materias, cabe manifestar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para ingresar a una municipalidad, es necesario cumplir, en lo que interesa, los requisitos establecidos en sus letras a), c), d) y f), a saber, ser ciudadano; tener salud compatible con el desempeño del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, respectivamente; todos los cuales deben acreditarse en la forma indicada en el artículo 11 del mismo texto legal. En efecto, en cuanto a la exigencia relativa a la ciudadanía que contempla la letra a) antes citada, ella debe comprobarse a través del certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o fotocopia de la cédula nacional de identidad, acorde tanto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 18.883, como de lo concluido por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 51.184, de 2008, de este origen, entre otros. Luego, en cuanto al requisito de estudios a que se refiere la letra d) del anotado artículo 10, este debe acreditarse mediante el pertinente título conferido en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior, tal como se previene en el inciso tercero del artículo 11 del citado estatuto. En todo caso, tratándose de los niveles académicos diferentes de los señalados, estos se comprueban a través de documentación original o copia autorizada por el funcionario competente para otorgar el instrumento o para certificar acerca del contenido de este, según lo dispuesto en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil, en el inciso primero del mencionado artículo 11, y lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 33.903, de 2011, entre otros. A su turno, tratándose de las exigencias contempladas en las letras c) y f), ambas del artículo 10 de la referida ley N° 18.883, esto es, tener salud compatible con el desempeño del cargo, y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o plazas públicas, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, resulta del caso recordar que solo pueden constatarse a través de los certificados de salud y de antecedentes útiles para el ingreso a la Administración Pública, conferidos por los Servicios de Salud y de Registro Civil e Identificación, conforme se indica en los incisos segundo y quinto, del reseñado artículo 11, del cuerpo estatutario en comento. Precisado lo anterior, es dable referirse a la oportunidad en que deben acompañarse los documentos, como al sujeto que tiene la carga de hacerlo. En efecto, en relación con los requisitos establecidos en las letras a) y d), antes detallados, corresponde hacerlo al interesado en su postulación; en tanto que, las exigencias contempladas en las letras c) y f), del mismo precepto legal, han de serlo por el propio servicio, una vez que el candidato haya sido seleccionado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.673, de 2009, y 79.166, de 2010, de este Organismo de Control). Ahora bien, en la situación en análisis, de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente del acápite VI, de las bases del concurso respecto del cual reclama el señor Mardones Rojas, denominado “Documentos a Presentar en la Postulación”, y del Anexo N° 2, se advierte que la Municipalidad de Curacaví ha requerido adjuntar, en lo que importa, certificado original de antecedentes; copias legalizadas del título profesional o técnico, de acuerdo al cargo de que se trate; certificados de perfeccionamiento o profesión; certificado de nacimiento; y, declaración jurada simple de poseer salud compatible con el desempeño del cargo. En este contexto, cabe concluir, por una parte, que la declaración jurada acerca de tener salud compatible con el desempeño del cargo y, los certificados de perfeccionamiento, no son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras c) y d), del anotado artículo 10 de la ley N° 18.883; y, por la otra, que aquellos contenidos en las letras c) y f), deben verificarse a través de los instrumentos que el mismo servicio requiera a los organismos competentes. Sin embargo, es pertinente consignar que la circunstancia de haberse solicitado antecedentes adicionales a los correspondientes a la etapa de postulación, no configura un vicio de aquellos que, por sí solos, afecten la legalidad y validez del proceso concursal, puesto que la irregularidad expuesta, se encuentra subsanada en el entendido que la autoridad edilicia requirió los mismos documentos a todos los concursantes, no advirtiéndose en la especie, por tanto, discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de los oponentes (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.184, de 2008; y 32.992, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). En consecuencia y, en mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la alegación del recurrente, en orden a invalidar el concurso de la especie. Finalmente, y en cuanto a la consulta del municipio, respecto de la validez del nombramiento del señor Marco Piña Paredes, en el cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 9 de la planta de directivos, atendido que participó en diversas etapas del certamen destinado a proveer dicha plaza, en su calidad de suplente de la misma, resulta pertinente anotar que, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.372, de 2008; 80.174, de 2010, y 14.691, de 2012, el hecho de que un funcionario municipal haya participado en las etapas anteriores a la integración del comité de selección y a la de evaluación de los candidatos al cargo al que postula, no afecta la validez del proceso concursal respectivo. En ese contexto, y considerando que, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del memorándum e informe emitidos por el comité de selección para el empleo en comento, de fecha 29 de noviembre de 2012, consta que el afectado no integró el referido órgano, no se advierten irregularidades en la designación del funcionario por el que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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