Dictamen CGR

Dictamen N° 80174/2010

2010-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre vicios en concurso interno de promoción en el Consejo de Defensa del Estado
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N° 80.174 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Gabriela Zúñiga Calderón, funcionaria grado 6 de la E.U.S., de la Planta Profesional del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar la existencia de supuestos vicios en el desarrollo de un concurso interno de promoción convocado por esa repartición, cuyas bases fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 324, de 2010, y en el cual participó la interesada. Requerido su informe, el Servicio manifiesta las razones por las cuales estima que en el indicado proceso de selección no se habrían configurado las irregularidades alegadas por la recurrente, proporcionando los correspondientes antecedentes. Sobre el particular, cabe hacer presente, en forma previa, que mediante el oficio N° 68.753, de 2010, este Organismo Contralor representó la ilegalidad de las resoluciones N os 305 y 306, ambas del año en curso, del aludido Consejo, que dispusieron los nombramientos de las personas y en los cargos que en ellas se indican, al término del concurso que impugna la señora Zúñiga Calderón, por estimar que las pautas administrativas de dicho certamen no se ajustaban a derecho ni a la jurisprudencia vigente, por lo que esa superioridad debía proceder a invalidar el certamen, y efectuar una nueva convocatoria y elaboración de las bases respectivas, respetando los lineamientos fijados en dicho pronunciamiento, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondiera realizar. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente referirse a los aspectos impugnados por la interesada. En primer término, la recurrente alega que el comité de selección conformado para examinar tanto el concurso convocado para proveer vacantes de la planta de profesionales, como también el realizado para cubrir las plazas disponibles en el estamento administrativo, estuvo conformado por representantes del personal que, a su vez, eran participantes en los mencionados certámenes, lo que contaminaría la imparcialidad y objetividad de su desarrollo. A este respecto, es dable mencionar que, de acuerdo a lo informado por el Servicio y los antecedentes examinados, consta que don Luis Barrientos Paredes y don Francisco Iñiguez Bossola, representantes del personal administrativo y profesional, respectivamente, se retiraron o se abstuvieron de participar en las sesiones, al momento de tratarse temas relativos a los concursos en que tenían la calidad de postulantes, siendo menester añadir que, en todo caso, el señor Iñiguez Bossola, con fecha 18 de mayo del año en curso se desistió de continuar adelante en el proceso, cesando por tanto en esa data su inhabilidad para estar presente en todas las reuniones del comité de selección. A mayor abundamiento, cabe expresar que, de acuerdo a lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 1.327, de 2002, 7.662, de 2007, 13.372 y 60.405, ambos de 2008, entre otros, si bien la circunstancia descrita puede importar una vulneración al principio de probidad administrativa, éste se encontraría suficientemente resguardado en el evento que el funcionario implicado se inhabilite para integrar la comisión seleccionadora y participar en la evaluación de los postulantes al cargo que le interesa, caso en el cual, la previa participación del servidor no afectaría la validez del proceso concursal respectivo, presupuestos que se han cumplido en la especie, por lo cual, resulta forzoso desestimar esta alegación. Enseguida, la interesada reclama la falta del quórum necesario para llevar a cabo la séptima sesión del comité de selección, de fecha 8 de junio de 2010, por cuanto en ella habrían participado dos abogados consejeros y los dos representantes del personal, que, en su opinión se encontraban inhabilitados para conformar dicho órgano. En relación con esta alegación, es dable reiterar lo ya señalado, esto es, que los mencionados representantes del personal no se encontraban impedidos para participar en las respectivas sesiones, en la medida, por cierto, que se adoptaran los resguardos antes indicados, de modo que, en el caso planteado, el ente examinador fue integrado por cuatro de sus siete miembros, contando además con la presencia de la Jefa del Subdepartamento de Recursos Humanos, cumpliéndose de este modo la exigencia del artículo 4°, letra b), del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, debiendo desestimarse por tanto, lo reclamado sobre este punto. Luego, la afectada aduce que el aludido cuerpo colegiado adoptó criterios de evaluación para el factor de “Capacitación Pertinente”, que no estaban contemplados en las bases concursales del proceso que impugna, al determinar que a los “Magísteres y Doctorados” se les otorgaría puntaje en razón al número de éstos; en cambio, los “Postítulos y Diplomados” y los “Cursos”, serían ponderados de manera proporcional, metodología que, en su opinión, resulta discriminatoria. Sobre el particular, cabe hacer presente que esta materia ya fue objeto de examen y pronunciamiento por parte de esta Entidad Contralora en el citado oficio N° 68.753, de 2010, el cual desestimó igual alegación formulada por otra participante en el certamen en análisis, manifestando que el proceder adoptado se encuentra ajustado a lo expresado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N os 12.045, de 1992 y 22.501, de 2008, conforme a los cuales, el comité de selección posee facultades para determinar la forma en que se valorarán tales antecedentes, cuando éstos no han sido especificados en las respectivas bases, lo que aconteció en el concurso de que se trata. Finalmente, la recurrente expresa que el criterio utilizado para aplicar puntaje en el factor de “Experiencia Calificada”, subfactor “Experiencia como litigante”, sería ilegal, por cuanto privaría a un importante número de postulantes de acceder al máximo puntaje requerido. Lo anterior, ya que conforme a dichos acuerdos, se otorgó mayor puntuación a los participantes que acreditaran tener a su cargo más de cien causas, como asimismo, a quienes tuvieran asignado un mayor número de Causas de Atención Selectiva (CAS) en el Servicio, sin considerar que los abogados externos dedicados a materias penales no mantienen un número de causas superior a 70, y que a algunos se les encarga un menor número de causas pero de mayor complejidad, de modo que se encuentran en desventaja en comparación con los abogados que tramitan causas civiles, que no tienen dicha limitante. A este respecto, conviene manifestar que, no obstante la indicada facultad de la comisión evaluadora para determinar la manera cómo se ponderarán los antecedentes de los participantes para acreditar, entre otros aspectos, la experiencia calificada, ello no puede implicar desconocer circunstancias como las descritas por la interesada, ya que en tal evento, se afecta en definitiva el principio igualdad de los participantes, lo que deberá tenerse en consideración al proceder a la elaboración del pliego rector, tanto del certamen que deba desarrollarse para proveer las plazas de que se trata, como en futuros procesos de selección. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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