Dictamen N° 19432/2015
N° 19.432 Fecha : 12-III-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Julia Victoria Paoa Hotus, quien solicita se reconozcan los derechos de propiedad que le asistirían a las hermanas Julia y Miguelina Hotus Pakarati en los terrenos en que se emplaza el Museo Arqueológico Sebastián Englert de Isla de Pascua. Además requiere que se deje sin efecto el Acta de Radicación Provisoria decretada por la Oficina Provincial de Isla de Pascua del Ministerio de Bienes Nacionales, en el año 2011, en favor de la sucesión de don Santiago Pakarati Atamu, sobre iguales sectores. Requerida de informe, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso (SEREMI) manifiesta que la referida ‘acta de radicación’ responde al acuerdo adoptado por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA) en su segunda sesión plenaria del año 2011, en base a la recomendación favorable de la Mesa de Tierras. Para luego, a partir del año 2013, dar inicio al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio a los integrantes de la anotada sucesión. Agrega, que en parte de los terrenos que se reclaman, la Subcomisión de Tierras de la CODEIPA desestimó la oposición de la ocurrente a la consignada acta de radicación. Sin embargo, en los demás sectores, la Mesa de Tierras “recomendó reconocer el mejor derecho sobre el predio a las hermanas Hotus Pakarati”, propuesta que debe ser sancionada por el plenario de la CODEIPA, decisión que se encuentra pendiente. Como cuestión previa y con el objeto de entender el contexto al que se circunscribe la consulta, es dable indicar que en 1928 la autoridad marítima habría entregado un título provisorio de posesión de la entonces parcela 106 de Isla de Pascua a favor de don Timoteo Pakarati Languitaki, la que fue dividida a su fallecimiento entre sus herederos, entre los cuales se distinguen sus hijos legítimos (Helena, Santiago y Jorge, todos Pakarati Atamu) y sus “hijos criados”, según costumbre de ese territorio insular, entre los cuales destaca don Jacobo Riroroko Tuki. Luego, cabe mencionar que forman parte de la sucesión de Helena Pakarati Atamu, las hermanas Celestina, Miguelina y Julia Hotus Pakarati, esta última madre de la peticionaria. Enseguida, la entidad informante expresa, que en la referida partición de la parcela 106 se individualizaron algunos sectores que hoy ocuparía el referido museo arqueológico, el cual se habría construido sobre la base de entregas voluntarias realizadas por Jacobo Riroroko, Celestina Hotus Pakarati y Blanca Pont viuda de Luis Atam. Sin embargo, la misma autoridad señala que en el año 2011 se restituyeron los terrenos a las dos antedichas herederas y que la Mesa de Tierras considera que en los sectores cedidos por Jacobo Riroroko debieran reconocerse los mejores derechos para la reivindicación a la sucesión de Santiago Pakarati Atamu, y a las hermanas Julia y Miguelina Hotus Pakarati, estas últimas mencionadas en la consulta de la recurrente. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 2.885, de 1979, que establece Normas Sobre el Otorgamiento de Títulos de Dominio y Administración de Terrenos Fiscales en la Isla de Pascua, faculta al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua. Enseguida, su inciso cuarto dispone que “La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo.”. Por su parte, los artículos 66 y siguientes de la ley N° 19.253, que Establece Normas de Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), regula particularmente la situación de la etnia Rapa Nui y crea la CODEIPA, como continuadora legal de la antedicha Comisión Especial de Radicación, presidida por el Gobernador de la Isla de Pascua y compuesta por una serie de representantes de distintas entidades públicas, además de miembros de la comunidad rapa nui o pascuense. En especial, el inciso segundo de su artículo 69 dispone que las decisiones de la CODEIPA -en orden a proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, a miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, acorde con la tradición de esta etnia y con el ordenamiento territorial respectivo-, pueden ser reclamadas “dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.”. Seguidamente, el artículo 5° del decreto N° 3, de 2000, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el reglamento de la CODEIPA -dictado de conformidad al artículo 70 de la citada ley N° 19.253-, previene, en lo que interesa, que dicha entidad celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias; las primeras se realizarán a lo menos trimestralmente, y las segundas cuando así lo disponga su Presidente, por sí o a petición de la mayoría absoluta de sus integrantes. En este contexto normativo, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N °s . 2.967, de 2011 y 28.862, de 2014, de este origen, ha señalado que la CODEIPA constituye un órgano colegiado integrante de la Administración del Estado, con un conjunto de atribuciones que le confiere la ley, añadiendo que se encuentra compuesto por miembros que ejercen una función pública. Pues bien, de lo expuesto es dable concluir que respecto de lo planteado por la ocurrente existe un procedimiento regulado en el decreto ley N° 2.885 y en la ley N° 19.253, que otorga competencias especiales a los organismos que en tales cuerpos normativos se describen. Así, frente al desacuerdo de lo resuelto por la CODEIPA, los afectados tienen la facultad de reclamar ante esa entidad colegiada, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los Tribunales de Justicia frente a esa última decisión, dentro de los plazos legales. Consecuente con lo anterior, no corresponde que este Organismo de Control se pronuncie sobre los derechos de propiedad que le asistirían a las hermanas Hotus Pakarati o a sus herederos en los terrenos que se han descrito, ni del acta de radicación que se enunció. Sin perjuicio de lo anterior, la propia SEREMI ha informado de una decisión de la CODEIPA que se encontraría pendiente respecto de la situación de las interesadas o su sucesión, lo que debido al tiempo transcurrido corresponde que sea resuelto a la brevedad posible, en aplicación de los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental, consagrados en los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880, informando de lo que se resuelva a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, respecto de la falta de respuesta a la solicitud realizada por la interesada al Ministerio de Bienes Nacionales en similares términos a los examinados en esta oportunidad -aspecto no contemplado en el respectivo informe de esa Cartera de Estado-, es necesario recordar que frente al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental los entes públicos se encuentran en el imperativo de adoptar una determinación, sea acogiendo o denegando lo solicitado, dándose debido conocimiento de la respuesta al peticionario, dentro de un plazo prudencial, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito (aplica criterio contenido en los dictámenes N °s . 11.449, de 2011 y 74.738, de 2012, de este origen). Transcríbase a la interesada, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, a la Subsecretaría de Bienes Nacionales y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República