Dictamen CGR

Dictamen N° 18482/2018

2018-07-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Minería dio respuesta a requerimiento de empresa que indica, en cumplimiento del artículo 19, Nº 14, de la Constitución Política, sin que corresponda a Contraloría pronunciarse sobre el mérito de su contenido
Aplicado por
Dictamen N° 14052/2019
Aplica dictamen

N° 18.482 Fecha: 24-VII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Juan L. Donicelli y Eugenio Valladares Bonet, Abogado, en representación, según acreditan, de la empresa PACHÓN S.A., señalando que el Ministerio de Minería ha faltado a su obligación de dar respuesta formal y expresa a la petición que le hiciera llegar el 2 de septiembre de 2016 y reiterada el 13 de enero de 2017, relacionada con una carta suscrita el 22 de abril de 2015 por el entonces Jefe de Gabinete de la ministra vinculada con una disputa judicial que mantiene en Argentina con otra empresa minera en relación con el “Botadero Cerro Amarillo”. Agrega que al faltar a dicha obligación, esa Secretaría de Estado habría infringido el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el artículo 8° de la ley N° 18.575 y el artículo 7° de la ley N° 19.880, por lo que solicita que se le ordene darles respuesta urgente y cualquier otra medida que se estime pertinente. Requerido de informe, la Subsecretaría de Minería estima que al entregarles copia del expediente sumarial que indica ha dado respuesta a la petición de los recurrentes, requerimiento que precisamente versa sobre los hechos que fueron objeto de la investigación, que tuvo por objeto establecer responsabilidades administrativas en la emisión y suscripción de documentos por parte del personal del Ministerio de Minería, vinculados al “Botadero Cerro Amarillo”. Agrega que ese procedimiento concluyó mediante la emisión de la Resolución N° 1, de 2016, que aplicó medida disciplinaria de multa al funcionario responsable, tomada razón por la Contraloría General. Al respecto el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política dispone que aquella asegura a todas las personas “El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". A su vez, el artículo 8° de la ley N° 18.575 señala en su inciso primero, que "Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites”. Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.880, consagra el principio de celeridad en el procedimiento administrativo, y dispone en su inciso primero, que "El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. Su inciso segundo señala que “Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Como se puede apreciar de la normativa citada e invocada por los recurrentes, frente al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, los entes públicos se encuentran en el imperativo de adoptar una determinación, sea acogiendo o denegando lo solicitado, dándose debido conocimiento de la respuesta al peticionario, dentro de un plazo prudencial, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito, en cuyo caso se impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y remover todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s . 79.178, de 2010; 11.449, 61.053 y 72.287, de 2011; 74.738, de 2012; 19.432, de 2015, entre otros). Sobre el particular cabe consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante las peticiones a que aluden los recurrentes (de las cuales sólo acompañaron la segunda, que es reiteración de la primera), el señor Andrés Souper Herrera, por Pachón S.A., según indicó, solicitó al Ministerio de Minería, por una parte, que de considerarse que la carta del 22 de abril de 2015 constituye algún tipo de acto administrativo, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la ley N° 18.575, procediera de oficio a la invalidación o revocación del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la ley N° 19.880, respectivamente; y, por otra, que si, en cambio, consideraba que aquella no constituye un acto administrativo ni un documento oficial del Estado de Chile, el propio Ministerio de Minería emitiera una declaración escrita en tal sentido. Asimismo, se aprecia de la documentación recopilada que frente al envío de una solicitud de acceso a la información pública, el Consejo para la Transparencia, en Decisión Amparo Rol N° C1210-16, ordenó a la Subsecretaría de Minería entregar, en las condiciones allí expuestas, copia parcial del expediente sumarial al señor Souper Herrera, quien representaba en dicha instancia a la empresa Glencore S.A., propietaria de Pachón S.A., según se sostiene. Ello fue materializado mediante oficio N° 596, de 7 de septiembre de 2016 y por correo electrónico remitido al abogado Eugenio Valladares, habilitado en este procedimiento. A su vez, por medio del oficio N° 712, de 28 de octubre de 2016, se dio respuesta al primer requerimiento de la empresa recurrente, remitiéndose al oficio mencionado precedentemente e indicándole que la situación consultada ya fue resuelta a través del respectivo proceso disciplinario. En contra del acceso parcial ordenado por el aludido Consejo, el señor Souper Herrera y otro, en representación de Glencore Chile S.A., recurrió de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en causa Rol N° 9.592-2016, por sentencia del 28 de marzo de 2017, rechazó el recurso interpuesto para acceder a informaciones decretadas como secretas o reservadas. Finalmente, aquel órgano corporativo, por oficio N° 4.007, de 4 de mayo de 2017, como consecuencia del referido fallo judicial, ordenó al Subsecretario de Minería entregar copia del expediente sumarial, lo que fue llevado a cabo nuevamente por esa repartición, el día 12 de mayo de 2017, mediante correos electrónicos de su División Jurídica, dirigidos tanto al Consejo para la Transparencia, y remitidos al mismo señor Souper Herrera a través del correo electrónico del abogado Eugenio Valladares. Ahora bien, del sumario administrativo instruido como consecuencia de la carta de 22 de abril de 2015 suscrita por el entonces Jefe de Gabinete de la Ministra de Minería -respecto de la cual se requirió a esa Secretaría de Estado el pronunciamiento referido-, y cuya copia del expediente le fuera remitida a los señores Souper y Valladares, a lo menos en dos oportunidades, aparece que en él se concluyó que dicho ex servidor había infringido sus deberes estatutarios y que carecía de competencia para realizar la aseveración consignada en aquella misiva, motivo por el cual fue sancionado con una medida disciplinaria aplicada por la resolución N° 1, de 2016, del Subsecretario de Minería, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora al encontrarse ajustada a derecho conforme al mérito del proceso. De lo expuesto aparece que la Subsecretaría de Minería, especialmente a través de su División Jurídica, ha respondido en diversas oportunidades y a través de distintos canales, las solicitudes que la empresa Pachón S.A. efectuara, remitiéndole copia del expediente sumarial individualizado anteriormente, considerando que de ese modo estaba dando cumplimiento a la obligación de responder prevista en el citado artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental y a las disposiciones legales que le imponen el deber de actuar con celeridad, sin que le corresponda a esta Contraloría General ponderar o determinar si el contenido de la respuesta entregada es satisfactoria o no a los intereses del requirente. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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