Dictamen N° 19844/2011
N° 19.844 Fecha: 31-III-2011 La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación solicita aclarar determinados aspectos del dictamen N° 69.309, de 2009, de este origen, relativo a la incompatibilidad establecida en el artículo 7°, inciso octavo, de la ley N° 20.129, para el ejercicio simultáneo del cargo de miembro de esa Comisión y de integrante de juntas directivas o consultivas de una entidad sujeta a un procedimiento de acreditación. Específicamente, requiere precisar el momento en que ésta se configura y se extingue, si subsiste durante el plazo para interponer el recurso de reposición en contra de los acuerdos de acreditación que emita esa entidad pública, así como la forma en que aquélla debe interpretarse en relación con la inhabilidad regulada en el inciso cuarto del antecitado precepto. Al respecto, cabe consignar que el artículo 7°, inciso cuarto, de la ley N° 20.129 -que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- dispone que “Son inhábiles para integrar la Comisión aquellas personas que desempeñen funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior”, en tanto que su inciso octavo añade que "Asimismo, serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley”, agregando que “Esta incompatibilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en la Comisión”. Pues bien, en relación con esta incompatibilidad, el aludido dictamen N° 69.309, de 2009, concluyó que los miembros de la mencionada Comisión Nacional se encuentran impedidos de participar en juntas directivas o consultivas de alguna entidad de educación superior en el evento de que exista, respecto de ésta, uno o más procesos de acreditación en curso, sujetando al afectado a la obligación de cesar en alguno de los cargos incompatibles. Señalado lo anterior, corresponde reiterar que la incompatibilidad aludida se configura en la hipótesis antecitada, siendo dable agregar que ella se presenta, en el caso del citado artículo 7°, inciso octavo, sin que dicha norma exija que la participación en las referidas juntas directivas o consultivas se manifieste en el ejercicio de alguna actividad específica vinculada con esos cargos, como se sugiere en la presentación de la especie. En cuanto a la extinción de dicho impedimento, ésta se produce cuando el afectado cesa en alguno de los cargos que la generan, siendo del caso puntualizar que, al tenor del inciso antes apuntado, si el afectado deja de desempeñarse en la Comisión Nacional de Acreditación, su incompatibilidad para integrarla subsistirá “hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones” en ella. Sin embargo, si el afectado opta por dejar el cargo que ocupa en las mencionadas juntas directivas o consultivas, se extingue el impedimento legal para integrar la Comisión Nacional de Acreditación. A continuación, conviene advertir que la incompatibilidad establecida en el citado artículo 7°, inciso octavo, de la ley N° 20.129, no cesa durante los plazos establecidos en ella para solicitar la reposición de los acuerdos de acreditación que emita la Comisión Nacional en relación con la institución de educación superior correspondiente, comoquiera que, pendiente ese lapso, subsiste la posibilidad de que el respectivo comisionado pueda intervenir en las decisiones de que se trata, circunstancia que la normativa ha pretendido evitar al establecer tal impedimento. Este impedimento se encuentra establecido con el objeto de evitar que en los procedimientos de acreditación pueda producirse un conflicto de interés en aquel comisionado que desempeña las labores identificadas por la ley como incompatibles. Ello, en concordancia con el principio de probidad establecido en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, según el cual el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo agregarse que, en lo tocante a los sujetos destinatarios de dicha obligación, el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe también que sus autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Como puede apreciarse, la actividad administrativa que ha sido encomendada a los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación constituye una función pública, que debe ser ejercida con sujeción al referido principio de probidad, el cual, tal como ha sido precisado por la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.160, de 2009; 39.453 y 75.078, ambos de 2010, impone a quienes la desempeñan, el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, como ocurriría en el caso de que alguno de tales comisionados tuviera participación en los procedimientos de acreditación tocantes a una casa de estudios en la cual ocupa alguno de los cargos mencionados en el aludido artículo 7°, inciso octavo, de la ley N° 20.129. Finalmente, en cuanto se refiere a la relación entre la incompatibilidad de funciones en estudio y la inhabilidad dispuesta en el mismo artículo 7°, inciso cuarto, de este último cuerpo normativo, cabe señalar que ésta se refiere a aquellas personas que desempeñan cargos directivos superiores de carácter unipersonal, en tanto que la hipótesis prevista en el inciso octavo de ese precepto concierne a quienes integran órganos colegiados, como lo son las juntas o consejos indicados en ese apartado legal, de manera que no concurre entre ambas figuras la colisión a que se alude en la consulta de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República