Dictamen N° 19922/2012
N° 19.922 Fecha: 09-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, solicitando un pronunciamiento acerca de diversas consultas relacionadas con la ley N° 20.545, respecto de las funcionarias que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley -17 de octubre de 2011-, percibieron el subsidio postnatal parental. Al respecto, el aludido servicio hace presente que de acuerdo con lo preceptuado en el decreto N° 1.167, de 2011, del Ministerio de Hacienda -que fijó fecha de pago del último cuatrimestre del año 2011 para el personal del sector público-, las remuneraciones del mes de octubre de 2011 fueron pagadas el día 14 de ese mes. Sin embargo, dado que con posterioridad a esa fecha entró en vigencia la citada ley N° 20.545 y las funcionarias que se acogieron al permiso postnatal parental comenzaron a gozar del subsidio a que éste dio lugar, se generó una diferencia entre los emolumentos que fueron enterados y aquellos que debieron solucionárseles. Conforme con lo anterior, la aludida entidad consulta si procede que esas servidoras restituyan los montos que les fueron entregados en exceso, cuál es la forma y modalidad en que ellos deben ser reintegrados, y si es necesario o no rectificar el correspondiente impuesto a la renta para el mes de octubre de 2011, ya que éste fue determinado sobre la base imponible de la remuneración completa. En relación a la primera consulta planteada por el requirente, es preciso indicar que el artículo 6° de la ley N° 20.545 previene que “Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.”. Por su parte, el mencionado artículo 197 bis dispone que durante el período en que las trabajadoras se encuentren acogidas al permiso en estudio por el término de doce semanas completas, tendrán derecho a percibir un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del mismo Código. Enseguida, el inciso segundo del precitado artículo 197 bis permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. En este contexto, es útil hacer presente que, según se desprende de los artículos 6° y 7° del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la ley N° 20.545 para el sector público, las funcionarias acogidas a éste no tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones, sino que a recibir un subsidio postnatal parental calculado conforme al aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Por consiguiente, las servidoras que se acogieron al permiso postnatal parental durante el mes de octubre de 2011 y percibieron la totalidad de sus estipendios, además del subsidio a que tenían derecho, deben restituir las cantidades que su servicio empleador les enteró en exceso. Ahora bien, en relación a la forma mediante la cual debe realizarse el procedimiento de reintegro de estas remuneraciones, es dable mencionar que la Circular N° 2.784, de 14 de noviembre de 2011, de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto del pago de los subsidios postnatales parentales de sus funcionarios, establece en su N° 5 que en caso de producirse un pago en exceso a la trabajadora o el trabajador, el servicio o institución empleadora deberá realizar la inmediata gestión de cobranza a fin de reintegrar los montos correspondientes. Finalmente, en cuanto a si es o no necesario rectificar el cálculo del impuesto a la renta correspondiente al mes de octubre de 2011 respecto de las funcionarias que se encuentren en la situación planteada, cabe señalar que esta consulta debe ser dirigida al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, como sucede en la especie, y tal como ha sido reconocido en la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.627, de 2008 y 40.126, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República