Dictamen N° 1430/2015
N° 1.430 Fecha: 08-I-2015 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central, la presentación de don Carlos Rodríguez Álvarez, presidente comunal del Colegio de Profesores de Chile A.G., en representación de doña Yariela Ardiles Pérez, docente de la Municipalidad de Copiapó, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.177, de 2014, de la antedicha Oficina Regional, que concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia de este Ente de Control, la ley N° 19.296 no es aplicable a los miembros de la aludida organización de profesionales, por lo que no había inconveniente en que la interesada, en su calidad de contratada, fuera destinada, siempre que aquella medida correspondiera a la fijación o adecuación anual de la respectiva dotación y no le produjera menoscabo. En esta oportunidad, el recurrente alega que el citado oficio no habría considerado el dictamen N° 78.401, de 2012, el cual, a su juicio, expresaría que la ley N° 19.296, que Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, beneficia a los trabajadores pertenecientes al Colegio de Profesores de Chile A.G, y por lo tanto, a través de una interpretación extensiva de esta, debía concluirse que el inciso segundo del artículo 25 de dicho texto legal -que alude a que los dirigentes gremiales no podrán ser trasladados de localidad o función, sin su autorización por escrito-, sería, asimismo, aplicable a los delegados de la señalada organización de profesionales, calidad que posee la señora Ardiles Pérez. Finalmente, el señor Rodríguez Álvarez reitera que se infringió el artículo 42 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por cuanto la aludida docente fue trasladada desde el Liceo José Antonio Carvajal, con 40 horas cronológicas semanales, al Liceo Tecnológico y al Liceo Palomar, con una carga laboral menor, sufriendo, en su opinión, menoscabo. Sobre la materia, es del caso manifestar que el señalado dictamen N° 78.401, de 2012, se refiere a la situación de un educador dirigente de la asociación de docentes de la Municipalidad de El Monte, y no del Colegio de Profesores de Chile A.G., y no obstante que expresara que los preceptos de la ley N° 19.296 no distinguen “la naturaleza del empleo o actividad que realizan los trabajadores que son directores de las entidades gremiales”, cumple con puntualizar que tal afirmación se efectuó únicamente en relación a quienes les resulta aplicable el citado texto legal, sin alterar la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 40.059, de 1994, y 72.369, de 2009, que ha precisado que la normativa en estudio no se hace extensiva a los directores de la organización de profesionales a la que pertenece la señora Ardiles Pérez, por cuanto no constituyen una asociación de funcionarios en los términos previstos en ella. Sin perjuicio de lo anterior, y al contrario de lo sostenido por el ocurrente, no se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, que la docente por la que se consulta, haya sido afectada por una destinación, sino que fue objeto de sucesivas contrataciones. En efecto, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que lleva esta Entidad Fiscalizadora, la mencionada educadora fue contratada por la Municipalidad de Copiapó por los siguientes períodos: a través del decreto N° 1.492, de 2013, desde el 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014; luego, por el decreto N° 9.388, de 2014, a partir del 1 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015; y, por el decreto N° 9.387, de 2014, del 16 de abril de dicha anualidad al 28 de febrero de 2015. En este orden de consideraciones, este Organismo, mediante los dictámenes N°s. 20.083, de 2009, y 7.571 de 2011, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que una vez vencido el plazo allí señalado, se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones -salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el vínculo-, de manera que el municipio no tiene la obligación de comunicar dicha circunstancia al servidor de que se trate. Asimismo, en los dictámenes N°s. 16.549 y 39.032, ambos de 2010; y 81.733, de 2011, este Organismo Contralor ha manifestado que se infiere por la propia naturaleza de la referida forma de vinculación, que los pedagogos contratados carecen de estabilidad laboral, siendo improcedente asignarles el desarrollo de funciones permanentes o indefinidamente, toda vez que ello corresponde a quienes ingresan a la dotación docente en calidad de titulares, previo concurso público, lo que no ocurre en la situación en análisis. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.177, de 2014, de la mencionada Sede Regional, toda vez que el 28 de febrero de 2014 se produjo, por el solo ministerio de la ley, el término de la relación laboral de la señora Ardiles Pérez, en su cargo docente, en la antedicha entidad edilicia, por lo que se encuentra ajustado a derecho que esta haya decidido contratarla, a contar del 1 de abril de la misma anualidad, por una inferior jornada de trabajo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama y a la Municipalidad de Copiapó. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República