Dictamen N° 204266/2022
Nº E204266 Fecha: 14-IV-2022 I. Antecedentes Se han recibido diversas presentaciones de funcionarios del Hospital de Carabineros de Chile, quienes en su mayoría señalan desarrollar labores de carácter administrativo en dicha institución, y en las que solicitan el pago del bono especial de emergencia sanitaria COVID-19 previsto en los artículos 85 y 89 de la ley N° 21.306. Requeridos sus informes sobre la materia, la Dirección de Presupuestos y el referido hospital institucional cumplieron con remitirlos. Por su parte, solicitado su parecer al Ministerio de Salud, este no ha sido evacuado dentro de plazo, por lo que se prescindirá de ese antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 85 de la ley N° 21.306 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, entre otras materias-, contempla para el año 2021, y por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000 para el personal del sector salud que señala, siempre que, entre otras exigencias, se encuentre en servicio a la fecha de su pago. Por su parte, el artículo 89 de la misma preceptiva dispone que el Ministerio de Hacienda informará, a más tardar el 31 de marzo de 2021, la forma en la cual se otorgará el citado bono especial al personal de los hospitales institucionales. Agrega que la cobertura comprende a los funcionarios del sector salud que hayan cumplido atención sanitaria producto de la pandemia del COVID-19 y siempre que cumplan los demás requisitos que esa preceptiva indica. De lo expuesto se advierte que respecto del personal que se desempeña en los hospitales institucionales, el legislador no estableció la misma época de pago del bono especial en análisis que la prevista para aquellos funcionarios que tienen derecho al mismo en virtud del artículo 85. Ello, por cuanto el Ministerio de Hacienda tenía plazo hasta el 31 de marzo de 2021 para informar al Congreso la forma en que ese pago se iba a efectuar, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios públicos regulados en el artículo 85, respecto de los cuales es la propia norma la que señala que el pago debía realizarse a más tardar en enero del año 2021. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el Ministerio de Hacienda cumplió con informar al Congreso Nacional la forma en que se deberá proceder al pago del bono por el que se consulta, entre otros, a los funcionarios de los recintos de salud institucionales, a través de su ordinario N° 598, de 19 de abril de 2021. Dicho oficio señala que las instituciones empleadoras deberán dictar las resoluciones que individualicen al personal que cumple con los requisitos que indica el artículo 89 de la ley N° 21.306, ordenando que el beneficio se entere a quienes se encuentren en servicio a la fecha de su pago, y velando porque aquel sea recibido por única vez y por quienes hubiesen cumplido labores efectivas en atención sanitaria producto de la pandemia de COVID-19 (aplica dictámenes Nos E127447 y E129417, de 2021). Por su parte, a través del ordinario C39 N° 1.420, de 19 de mayo de 2021, del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Redes Asistenciales, se informó, ante diversas consultas efectuadas por los hospitales institucionales respecto a la cobertura del bono en estudio, que este deberá ser pagado a los funcionarios que al 31 de diciembre de 2020 -fecha de publicación de la ley N° 21.306- tengan una antigüedad igual o superior a siete meses, cumplan una jornada completa y hayan prestado atención sanitaria en forma efectiva producto de la pandemia. De lo anterior se desprende que corresponde a cada hospital institucional definir quiénes dentro de su personal desarrollaron labores efectivas de atención sanitaria producto de la pandemia durante el año 2020, así como verificar el cumplimiento del resto de los requisitos necesarios, para efectos de determinar el universo de beneficiarios y beneficiarias del señalado bono, lo que resulta concordante, por lo demás, con lo informado por la Dirección de Presupuestos. En este punto, es del caso precisar que si bien el artículo 89 de la ley N° 21.306 no señala lo que se debe entender por atención sanitaria producto de la pandemia del COVID-19, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través del referido ordinario C39 N° 1.420, de 2021, indicó que la atención sanitaria se presta por un equipo integral de funcionarios, de diferentes estamentos, que con su trabajo permiten que se entreguen las acciones de salud. Luego, agregó que en este grupo se entienden incluidos aquellos servidores que han prestado atención médica o cuidado directos al paciente aquejado o no por la enfermedad del COVID-19; el personal que haya prestado atención diagnóstica o terapéutica directa e indirecta a esos usuarios; y el personal de las áreas administrativas de los servicios clínicos y de apoyo diagnóstico y terapéutico. En ese contexto, y teniendo presente además que los referidos criterios emanan de la autoridad a la que corresponde coordinar la red asistencial del país, de prestadores públicos y privados, de conformidad con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 2° bis del decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por brote del COVID-19, procede que los hospitales institucionales se ajusten a las referidas directrices al momento de definir quiénes de sus funcionarios prestaron atención sanitaria producto de la pandemia. Pues bien, de acuerdo con lo informado por el Hospital de Carabineros de Chile, esa institución, teniendo en vista los aludidos criterios, definió, a través de sus resoluciones exentas N°s. 3.020, 3.429, 4.028, todas de 2021, el listado de funcionarios que cumplen las exigencias previstas en la normativa, remitiendo posteriormente los antecedentes a la Dirección Nacional de Personal y a la Dirección de Salud, ambas de Carabineros de Chile, para que esas reparticiones procedan a su pago. De lo expuesto se desprende que los y las reclamantes no fueron incluidos en el listado de beneficiarios del bono en cuestión, debido a que no ejecutaron labores de atención sanitaria en los términos referidos precedentemente, por lo que no satisfacen los requisitos que la normativa ha definido para tener derecho a él. Siendo ello así, y atendido que los y las recurrentes no aportan antecedentes que permitan verificar si efectivamente cumplieron las exigencias antedichas, cabe manifestar que esta Contraloría General no advierte irregularidad en el actuar de dicha institución, por lo que se desestiman las solicitudes de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República