Dictamen CGR

Dictamen N° 20879/2009

2009-04-22 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución del Ministerio de Educación, que aprueba bases administrativas, técnicas y anexos de licitación pública para contratación de servicio de producción integral de eventos, en modalidad de contrato de suministro. Ello, pues el propósito de una licitación pública es seleccionar y aceptar una propuesta recaída sobre bienes específicos o servicios determinados, por lo que no es procedente el mecanismo de adjudicación múltiple, en que los servicios o suministros susceptibles de contratar se establecerán con posterioridad a la selección y adjudicación de los proveedores, incumpliéndose así la normativa referente, entre otras, a que debe seleccionarse la oferta con el puntaje más alto, y que debe establecerse como contenido mínimo de las bases, las etapas y plazos de la licitación
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N° 20.879 Fecha: 22-IV-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 140, de 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la licitación pública destinada a la contratación del servicio de producción integral de eventos, en modalidad de contrato de suministro, por no ajustarse a derecho, atendidas las consideraciones que a continuación se exponen. En primer término, el numeral 2 de las mencionadas bases técnicas previene que la finalidad del procedimiento concursal que se examina es "generar un mecanismo de suministro para el Ministerio mediante la contratación de un staff de productora de eventos o su símil, en el período 2009 y 2010", lo cual no se aviene con el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con los artículos 2°, N° 17 y 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho texto legal. En efecto, conforme a tales preceptos, el propósito de una licitación pública es seleccionar y aceptar una propuesta recaída sobre bienes específicos o servicios determinados que, sujetándose a los requisitos establecidos en las bases, sea la más conveniente a los intereses de la entidad convocante. En este sentido, no resulta procedente el mecanismo de adjudicación múltiple contemplado en el numeral 6 de las bases administrativas, ya que -tal como ha informado esta Contraloría General en el dictamen N° 132 del presente año-, es posible adjudicar a más de un oferente cuando se trata de servicios o suministros susceptibles de contratar por ítem o rubros específicamente determinados, lo que no acontece en la situación en análisis, toda vez que éstos se establecerán con posterioridad a la selección y adjudicación de los proveedores. Es así como, del numeral 7.7 de las mencionadas bases aparece que para los efectos de solicitar el servicio requerido, el Ministerio de Educación cotizará previamente con todos los adjudicatarios cuando requiera de la realización del servicio de producción de eventos, agregando que "Para ello, enviará a todos los proveedores adjudicados los términos de referencia con las características específicas del servicio requerido, procedimiento de evaluación de las cotizaciones y antecedentes administrativos en caso de ser necesario", lo que no se condice con el artículo 22, N° 2, del citado reglamento, que exige como contenido mínimo del respectivo pliego de condiciones, entre otras materias, "Las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar". En armonía con lo expuesto, no es dable contemplar como criterios de evaluación de las ofertas técnicas -punto 5.3.1, de las bases administrativas-, sólo elementos relacionados con la experiencia del oferente, por cuanto en virtud del inciso segundo del artículo 37 del reglamento pertinente, dicha evaluación debe efectuarse, en lo que interesa, a través de un análisis "técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas", aspecto que no es posible cumplir en la situación de la especie, dado que no se especifican los servicios y productos que se pretenden contratar. También, cabe observar el punto 6.1 del documento en estudio, conforme al cual para proveer los productos requeridos, se seleccionará al proponente "que haya obtenido como resultado del proceso de evaluación una nota igual o superior a 5.0", ya que en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, en relación con los artículos 37 y 41, ambos de su reglamento, en las licitaciones públicas debe seleccionarse la oferta que obtenga el puntaje más alto por aplicación de los criterios de evaluación respectivos. Asimismo, se deben objetar los numerales 6 y 7 de las bases administrativas en cuanto omiten consignar los plazos de la adjudicación y celebración del contrato, respectivamente, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22, N° 3, del reglamento aludido, el cual establece como contenido mínimo de las bases, las etapas y plazos de la licitación. Finalmente, se debe hacer presente que resulta improcedente lo consignado en el punto 7.9, letra b) de las bases, en cuanto "el Ministerio se reserva el derecho a establecer multas especificas para cada servicio requerido dependiendo de si éstas lo ameritan", toda vez que transgrede el principio de interdicción a la arbitrariedad en la actuación administrativa, que en la materia exige la fijación y determinación de las sanciones derivadas del incumplimiento contractual, estableciendo la debida proporcionalidad que debe existir entre infracción y sanción.

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