Dictamen N° 35805/2009
N° 35.805 Fecha: 07-VII-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución 252, de 2009 del Ministerio de Educación, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la licitación pública destinada a la contratación del servicio de reparación y mantención general para las dependencias y edificios del Ministerio de Educación, en la modalidad de contrato de suministro -en tanto contempla la adquisición de los materiales y bienes que debe proporcionar el contratista-, por no ajustarse a derecho, atendidas las consideraciones que a continuación se exponen. En primer término, corresponde reparar el objeto del procedimiento concursal que se pretende contratar, ya que de acuerdo con los numerales 2, 8 y 10.9. de las mencionadas bases administrativas, aparece que la finalidad de dicho proceso es generar un mecanismo de suministro mediante la contratación de un staff de empresas que provean el servicio de reparación y mantención general para las dependencias y edificios de esa Secretaría de Estado, lo cual no se aviene con el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con los artículos 2°, N° 17, y 41, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho texto legal. En efecto, conforme a tales preceptos, el propósito de una licitación pública es seleccionar y aceptar una propuesta recaída sobre bienes específicos o servicios determinados que, sujetándose a los requisitos establecidos en las bases, sea la más conveniente a los intereses de la entidad convocante. En este sentido, no resulta procedente el mecanismo de adjudicación múltiple contemplado en el numeral 8 de las bases administrativas, en razón de que, tal como ha informado esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 132; 20.879 y 23.331, del presente año, es posible adjudicar a más de un oferente cuando se trata de servicios o suministros susceptibles de contratar por ítems o rubros específicamente determinados, lo que no acontece en la situación en análisis, toda vez que éstos serán precisados con posterioridad a la selección y adjudicación de los proveedores. Al respecto, cabe agregar que no procede lo señalado en el citado numeral 8 del documento en estudio, en cuanto indica que para proveer los servicios requeridos, se adjudicará en forma múltiple a los oferentes que obtengan, como resultado del proceso de evaluación, un puntaje técnico-económico igual o superior a 60, ya que en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, en relación con los artículos 37 y 41, ambos de su reglamento, en las licitaciones públicas debe seleccionarse la oferta que obtenga el puntaje más alto por aplicación de los criterios de evaluación respectivos. Asimismo, aparece del numeral 8.2., en relación con el 10.9. de las mencionadas bases que, para los efectos de solicitar los servicios requeridos, el Ministerio de Educación, a través de la Contraparte Técnica, cotizará previamente entre todos los oferentes adjudicados cuando requiera el servicio específico, agregando que para ese efecto se seleccionará mediante la emisión de la respectiva orden de compra aquél cuya cotización presente las condiciones más ventajosas, lo que no se condice con el artículo 22, N° 2, del citado decreto N° 250, de 2004, que exige como contenido mínimo del respectivo pliego de condiciones, entre otras materias, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar. Del mismo modo, se debe observar que las bases administrativas en examen omiten consignar los plazos de adjudicación y celebración del contrato, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el cual establece como contenido mínimo de las bases, las etapas y plazos de la licitación. Por su parte, es dable objetar lo consignado en el punto 10.11., letra b), del documento en examen, en cuanto el Ministerio se reserva el derecho a establecer multas específicas para cada operación dependiendo de si éstas lo ameritan, toda vez que, tal como se informó en el dictamen N° 23.331, de 2009, con ello se transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa, en el sentido de que las decisiones de la autoridad deben ser racionalmente fundadas, no pudiendo quedar al arbitrio del licitador la determinación de las sanciones derivadas del incumplimiento contractual. Finalmente, cumple manifestar que resulta improcedente que en los vistos y considerandos de la resolución en estudio, se cite la ley N° 18.803 y su respectivo Reglamento, ya que las presentes bases de licitación se rigen íntegramente por la ley N° 19.886, atendido que la primera regula acciones de apoyo, entre las que no cabe comprender al suministro. Por tanto, atendidas las razones anteriormente expuestas, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado.