Dictamen CGR

Dictamen N° 132/2009

2009-01-05 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que aprueba bases administrativas y técnicas para la licitación pública de provisión de personal informático externo Ello, porque por esa vía aparece que se contratarán personas que pasarán a desempeñar funciones de un cargo público lo que no procede conforme al art/2 de la ley 18834. Tampoco procede establecer un mecanismo de selección de proveedores sobre la base de cotizaciones futuras, en que las empresas adjudicadas podrán modificar su oferta inicial en cualquiera de sus tópicos, pues ello no se aviene con el art/6 de la ley 19886 en relación con los artículos 2 Num/17 y 41 del Dto 250/2004 Hacienda. No puede exigirse al adjudicatario que deberá encontrarse inscrito en el Registro de Chileproveedores, ya que tal requisito infringe el art/16 de la ley 19886. Según la ley 20238, que modificó la ley 19886, las inhabilidades para contratar con el Estado se encuentran actualmente contempladas, entre otras, en el inc/6 del art/4 de la ley 19886 y no en el inc/4 de dicho artículo. Las referencias hechas al portal www.chilecompra.cl, deben entenderse formuladas a la red informática www.mercadopublico.cl
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N° 132 Fecha: 05-I-2009 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de la resolución N° 527, de 2007, del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la cual se aprueban las bases administrativas y técnicas para la licitación pública de provisión de personal informático externo, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, corresponde reparar el objeto del contrato que se pretende celebrar con ocasión del proceso licitatorio de la especie, toda vez que del tenor de Ios numerales 3 y 11.1 de las bases administrativas y del punto N° 1.2 de las bases técnicas, aparece que su propósito es la provisión de personal técnico y profesional que desarrollará labores indeterminadas en el área computacional e informática, lo cual implica que por la vía de la prestación de servicios se contratarán personas que pasarán a desempeñar funciones de un cargo público. En efecto, tal como se ha informado reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 7.023, de 2005 y 50.609, de 2008, aquellas actividades y tareas que por su naturaleza son inherentes a la función pública no pueden ser desempeñadas por empleados ajenos al respectivo Servicio, puesto que de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834; sobre Estatuto Administrativo, las labores propias de los organismos públicos, deben ser desarrolladas por sus propios funcionarios, ya sean estos de planta o a contrata y, excepcionalmente, según el artículo 11 de ese texto, por servidores contratados a honorarios. En otro orden de ideas, se debe observar el punto 6 del referido pliego de condiciones, al Establecer, en lo pertinente, un mecanismo de selección de proveedores sobre la base de cotizaciones futuras, en que las empresas adjudicadas podrán modificar su oferta inicial en cualquiera de sus tópicos, lo que no se aviene con el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con los artículos 2°, N° 17, y 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda; que aprueba el reglamento de dicho texto legal, conforme a los cuales el objetivo de una licitación pública es seleccionar y aceptar una propuesta, que sujetándose a los requisitos establecidos en las bases, sea la más conveniente a los intereses de la entidad convocante, salvo, por cierto, que se disponga en el respectivo pliego de condiciones que se puede adjudicar a más de un oferente cuando se trata de servicios o suministros susceptibles de contratar por ítem o rubros, específicamente determinados, lo que no acontece en la situación en análisis. Enseguida, es menester objetar el punto 11.11.2. de las bases administrativas en estudio, en cuanto se exige al adjudicatario que deberá encontrarse inscrito en el Registro de Chileproveedores, ya que infringe el artículo 16 de la ley N° 19.886, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en su dictamen N° 41.106, de 2007, entre otros. Por otra parte, cumple con hacer presente que, conforme a la ley N° 20.238, que modificó la Iey N° 19.886, las inhabilidades para contratar con el Estado se encuentran actualmente contempladas, entre otras, en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, y no en el inciso cuarto de dicho artículo, como se señala en el numeral 6 de las bases administrativas. Finalmente, cabe señalar que las referencias hechas en el instrumento en estudio, al portal www.chilecompra.cl , deben entenderse formuladas a la red informática www.mercadopublico.cl . Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado.

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