Dictamen N° 20901/2018
N° 20.901 Fecha: 21-VIII-2018 Se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de las Asociaciones de Funcionarios de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos -en adelante VTF- de las Municipalidades de Concón y Los Ángeles, y de la Municipalidad de Arauco, solicitando un pronunciamiento que determine si el feriado progresivo del que gocen los trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, debe ser imputado al periodo de receso que aquellos les corresponde de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.994. En presentación separada, doña Macarena Hernández González, educadora de párvulos de un Jardín Infantil VTF de la Municipalidad de Maipú, consulta acerca del uso de los días de feriado anual que se encontraban pendientes a la fecha de entrada en vigor del precitado cuerpo normativo. Requerido su informe, la JUNJI expresa que solo es posible hacer uso efectivo del feriado progresivo dentro del periodo a que se refiere la ley N° 20.994. Por su parte, la Dirección del Trabajo señala que lo dispuesto por el artículo único de la citada ley no altera la cantidad de días de descanso que les corresponde a los trabajadores de los jardines VTF según el artículo 67 del Código del Trabajo. Agrega que el feriado progresivo en ningún caso puede ser utilizado más allá del periodo de suspensión que la mencionada ley dispone, y lo que exceda del mes de febrero, será usado en la pertinente semana del mes de julio de cada año. Como cuestión previa, resulta pertinente precisar que los trabajadores contratados por las municipalidades para desempeñarse en los establecimientos de educación parvularia administrados por el municipio vía transferencia de recursos de la JUNJI, se rigen por las normas del Código del Trabajo, de conformidad con el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 23.028, de 2016, de este origen). Así, según lo dispuesto por el artículo 67 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. Agrega el inciso segundo de la precitada norma, que los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles. Enseguida, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, señala que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, incremento que en todo caso reconoce como límite que solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores. Ahora bien, la ley N° 20.994 dispone en su artículo único, en lo que interesa, que los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la JUNJI tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Continúa la referida norma, señalando que tal receso también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la JUNJI. En este contexto, se advierte que los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados por medio de transferencias de fondos de la JUNJI, no pueden hacer uso de su feriado en cualquier época del año, sino que deben gozar de él durante el mes de febrero, y en lo que exceda a este último, en la pertinente semana del mes de julio de cada año. En este orden de ideas, el feriado progresivo a que tengan derecho los trabajadores en los términos previstos en el Código del Trabajo debe también ser impetrado en la época de receso indicada en el párrafo precedente. En este punto se debe añadir que tratándose de trabajadores que por sus años de desempeño tengan derecho a un número de días de feriado que excedan el referido periodo de suspensión de actividades -tanto el mes de febrero como la semana de julio-, podrán hacer uso de aquél de acuerdo a las normas generales que contempla el Código del Trabajo. Lo anterior guarda armonía con el Mensaje Presidencial de la ley N° 20.994, en el que se consignó que con este cuerpo legal se busca que quienes trabajan en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos desde JUNJI, gocen de un descanso similar al de las funcionarias y funcionarios de dicha institución, en la medida que cumplan con las mismas funciones. En tal sentido, el artículo 105 de la ley N° 18.834 -cuerpo normativo aplicable a los trabajadores de la JUNJI-, dispone que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. De esa norma se colige que si los días hábiles de receso son inferiores a aquellos a que se tiene derecho conforme a las reglas del feriado, la diferencia no se pierde, por lo que el funcionario puede impetrarla, a título de feriado, conforme a las reglas generales. En este contexto es útil puntualizar que la ley N° 20.994 no tuvo por objeto alterar el régimen de aplicación general de quienes se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, de modo que su feriado legal continúa siendo de 15 días hábiles anuales, más los aumentos que el Código del Trabajo dispone. Reafirma lo anterior el que dicha ley otorgara un “permiso especial remunerado” por los días del período de receso que excedieren al feriado que corresponda al trabajador de acuerdo a las normas contenidas en el mencionado Código del Trabajo. Por último, sobre la consulta de la señora Hernández González, relativa al uso del feriado acumulado a la época de entrada en vigencia de la ley N° 20.994 -27 de enero de 2017-, cabe indicar que al igual que los días de feriado progresivo, estos deben ser utilizados imputándose al periodo de receso que establece la citada ley en vigencia, correspondiendo que los días que superen dicha suspensión -en caso de que ello ocurra-, sean impetrados de acuerdo a las reglas generales que contempla el Código del Trabajo, debiendo en todo caso tenerse a la vista la limitación establecida en su artículo 70. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República