Dictamen CGR

Dictamen N° 21236/2015

2015-03-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de funcionario destituido por la Municipalidad de San Bernardo; y, declaración de invalidez definitiva total, no impidió que operara la mencionada sanción expulsiva, por las razones que indica
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N° 21.236 Fecha: 17-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Duarte Belmar, reclamando por los vicios en que se habría incurrido en la tramitación del proceso sumarial instruido en su contra por la Municipalidad de San Bernardo y, a cuyo término, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 120, letra d), de la ley N° 18.883. Expone el recurrente, que la acción que se le reprochó no es ilícita; que se omitió considerar su irreprochable conducta anterior; que se trasgredió su derecho a defensa; y, que se dejaron de pagar sus remuneraciones a partir de octubre de 2014, aun cuando a esa data mantenía la calidad de funcionario de esa entidad edilicia. Asimismo, pide un pronunciamiento acerca de la negativa del municipio en orden a emitir el pertinente decreto que da cuenta de su salud irrecuperable, lo que le habría impedido acogerse al beneficio contenido en el artículo 149 de la anotada ley N° 18.883, considerando que el dictamen ejecutoriado de la Superintendencia de Pensiones que declara su invalidez, fue notificado por carta certificada al aludido ente comunal el día 17 de octubre de 2014. Por último, realiza una denuncia respecto a irregularidades en la asignación de horas extraordinarias en esa entidad comunal ocurrida en el mes de marzo de 2010. Requerido informe respecto de los dos últimos puntos alegados, la municipalidad no lo evacuó dentro del plazo contemplado al efecto, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Como cuestión previa, resulta necesario referirse a la causal de cese de funciones que ha operado en el caso de don Manuel Duarte Belmar. Sobre el particular, el artículo 144 de la aludida ley N° 18.883, establece, en lo que interesa, que un servidor municipal podrá cesar en sus labores, entre otras causales, por declaración de vacancia del cargo -la que procederá, en lo que importa, por salud irrecuperable, de conformidad a lo previsto en la letra a), de su artículo 147-, o por destitución. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 25 de noviembre de 2014, se le notificó personalmente al peticionario el decreto alcaldicio N° 916, de ese año, que rechazó su recurso de reposición interpuesto en contra de la medida disciplinaria de destitución aplicada a su respecto por su similar N° 459, de igual año, quedando, a partir de dicha data, afinado el procedimiento sancionatorio de que se trata. Asimismo, según consta del documento N° 813.0609/2014, de 3 de septiembre de 2014, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 8, de la Superintendencia de Pensiones, declaró la invalidez definitiva total del interesado, a contar del 6 de agosto de la mencionada anualidad -el que quedó ejecutoriado el 8 de octubre de ese año y que fue notificado al municipio de San Bernardo por carta certificada, recepcionada en su oficina de partes el día 17 del último mes citado-, momento a partir del cual se debió empezar a computar el lapso establecido en el inciso primero del artículo 149 de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 35.662, de 2014). En ese contexto, esta Entidad de Control ha manifestado, en el dictamen N° 23.209, de 2013, entre otros, que para que se perfeccione la causal de declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable, es necesaria la existencia del respectivo pronunciamiento que así lo indique y que transcurra el plazo de seis meses a que alude el inciso primero artículo 149 de la anotada ley N° 18.883. Además, debe tenerse en cuenta que si bien la declaración de salud irrecuperable le otorga al funcionario la posibilidad de ser liberado de la obligación de desempeñar el cargo, ella no le confiere inamovilidad en el empleo, por lo que es posible que sea alejado del servicio en el señalado lapso, si a su respecto se verifica alguna otra causal de término de labores, como ocurre cuando se aplica una medida expulsiva (aplica dictamen N° 53.481, de 2013). En tales condiciones, al no haberse perfeccionado la causal de declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable, cabe concluir que el cese de tareas del afectado se ha producido por aplicación de la sanción de destitución -con fecha 25 de noviembre de 2014-, una vez notificado del decreto que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la aludida medida expulsiva. Por lo tanto, la Municipalidad de San Bernardo deberá enterar la remuneración que estuviere pendiente de pago al interesado -respecto de lo que también reclama-, hasta la fecha en que mantuvo su calidad de funcionario municipal, esto es, al 25 de noviembre de 2014, informando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ahora bien, precisada la causal de cese de funciones que concurre en el caso de la especie, es dable referirse a las alegaciones efectuadas por el señor Duarte Belmar en relación al proceso disciplinario en comento. Como cuestión previa, es útil recordar que en el proceso de que se trata se formuló al peticionario, según consta a fojas 102, un cargo único, consistente, en resumen, en haber generado información errónea con el fin de que no se realizara una deducción en sus emolumentos, por concepto de un préstamo que se le otorgó y que debía pagar, infringiendo de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 7° de la ley N° 18.575, y 58, letras c), g) y j), de la mencionada ley N° 18.883. Pues bien, de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en el proceso en examen se procuraron las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que se advierte de su declaración -de fojas 11 a 13-; de la circunstancia que, aun cuando le fueron notificados personalmente los cargos -fojas 103-, otorgado copia del expediente y concediéndole una prórroga para contestarlos, este no dedujo descargos dentro de plazo ni presentó pruebas tendientes a desvirtuar la conducta reprochada; y del pertinente recurso de reposición, interpuesto con fecha 16 de octubre de 2014. Asimismo, del referido estudio se comprobó que el hecho imputado se encuentra acreditado con la propia declaración del afectado, en la que reconoce su falta -a fojas 11 a 13-, y la prueba testimonial de fojas 17 a 19, estableciéndose de ese modo su responsabilidad administrativa, la que no pudo desacreditar. Luego, en lo que concierne a no haberse considerado las atenuantes que concurrían a su favor, corresponde indicar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.651, de 2014, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la vulneración al principio de probidad, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, resuelva, a través de un acto fundado, rebajarla imponiendo una medida no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, la alcaldesa decidió no ejercer. Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la asignación de horas extraordinarias, en esa municipalidad, cabe señalar que el peticionario no adjunta antecedentes que respalden lo expresado, no obstante lo cual cumple con hacer presente que, considerando la data en que se habrían producido los hechos descritos -marzo del año 2010-, la responsabilidad administrativa que afectaría al personal edilicio involucrado se encontraría prescrita. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, se desestiman las alegaciones del recurrente. Transcríbase a don Manuel Duarte Belmar y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante

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