Dictamen N° 23209/2013
N° 23.209 Fecha: 17-IV-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación que ante ella efectuaran las señoras Brígida Nelly Hormazábal Gaete, Gladis Teresa de Lourdes Carrasco Torres, Teresa Aurora Morales Jiménez y María Doralisa Valenzuela Fuentes, todas ex profesionales de la educación de la Municipalidad de Chillán, quienes impetran el pago de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Como cuestión previa, es útil anotar que la señora Hormazábal Gaete requirió anteriormente un pronunciamiento respecto de idéntica situación, el que fue atendido por este Ente de Control, mediante el dictamen N° 1.892, de 2013, en el que se concluyó, por los motivos allí expuestos, que no le asiste el derecho a percibir la aludida prestación, por lo que, no aportándose antecedentes distintos en esta ocasión, resulta inoficioso revisar nuevamente su caso, ratificándose el dictamen que viene de citarse. Precisado lo anterior, cumple indicar que, requerido de informe, el referido municipio señala, en síntesis, que las interesadas no tienen derecho al bono que impetran, toda vez que la renuncia voluntaria que efectuaron para acogerse a él se perfeccionó en una época posterior a aquella en que cesaron en sus cargos por entrar en goce de una pensión de invalidez. Luego, es menester consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de la resolución N° C.M.C. 005448, de 6 de mayo de 2011, de la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica N° 2, de la Octava Región, fue declarada la invalidez total definitiva de la señora Carrasco Torres, concediéndosele, mediante la resolución exenta N° 5000/1520/2011, de la Dirección de Educación Comunal de Chillán, el beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, desde el 26 de junio de 2011 y hasta el 28 de diciembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, por medio del decreto alcaldicio N° 3.289, también de 2011, el citado municipio puso término a su relación laboral, a contar del 29 de diciembre de igual anualidad. Consta, además, que la aludida peticionaria renunció voluntariamente, para acceder al beneficio de que se trata, el 5 de julio de 2011. Enseguida, en cuanto a la señora Morales Jiménez, cumple consignar que fue declarada su invalidez parcial transitoria, por medio de la resolución N° 208.0897, de 12 de julio de 2011, también de la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica N° 2, Octava Región, dictamen ejecutoriado el 17 de agosto de ese año. Luego, a través de la resolución exenta N° 500/1966/2011, la Dirección Comunal de Educación de Chillán, autorizó a la requirente a recibir seis meses de remuneraciones íntegras, en los términos del artículo 149 de la ley N° 18.883, entre el 19 de agosto de 2011 y el 19 de febrero de 2012, por lo que, por decreto alcaldicio N° 3.961, de 2011, la Municipalidad de Chillán cesó sus servicios, a contar del 20 de febrero de 2012. Cabe señalar, además, que la individualizada ex profesional de la educación dimitió voluntariamente a sus funciones el día 16 de marzo de 2011, con el objeto de acogerse al bono previsto en la ley N° 20.501. Respecto de la señora Valenzuela Fuentes, es pertinente hacer presente que el dictamen N° 208.1299, de 24 de agosto de 2010, también de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica N° 2, Octava Región, ejecutoriado con fecha 1 de marzo de 2011, declaró su invalidez total definitiva. Consecuencialmente, la Dirección Comunal de Educación de Chillán, a través de la resolución exenta N° 5000/595/2011, autorizó a la recurrente a percibir el beneficio regulado en el mencionado artículo 149 de la ley N° 18.883, entre el 28 de marzo de 2011 y el 28 de septiembre de esa anualidad, por lo que, mediante el decreto alcaldicio N° 1.117, de 2011, la Municipalidad de Chillán la desvinculó de sus funciones desde el 29 de septiembre del mismo año. Por otra parte, la solicitante renunció al referido municipio con fecha 26 de junio de 2011, con el fin de acceder al beneficio contenido en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Efectuadas las precisiones que anteceden, es útil recordar que la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los educadores que formen parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 149 de este último texto legal establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario -como ocurrió en los casos que se revisan-, éste deberá retirarse de la municipalidad respectiva dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido ese plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Su inciso segundo dispone que, a partir de la fecha de notificación y durante el plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Como puede advertirse, para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, se requiere una declaración de irrecuperabilidad de la salud del trabajador y, además, que transcurra el plazo de seis meses mencionado precedentemente, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de este Ente Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.429, 53.635, ambos de 2008. Enseguida, resulta necesario referirse a la bonificación por retiro voluntario contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, -que reclaman las recurrentes-, para lo cual es del caso anotar que según prescribe esa disposición, tal beneficio procede respecto de aquellos profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, en los términos que allí se indican, y que, tratándose de las mujeres, tengan sesenta años o más al 31 de diciembre de 2012, y renuncien a la dotación del sector municipal que integran, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre de esta última anualidad. Luego, el inciso décimo del aludido artículo expresa, en lo que interesa, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado en las condiciones señaladas en el párrafo precedente. De este modo, para que la renuncia formulada por el docente que postula al beneficio que se revisa produzca el cese de sus servicios, se requiere de una segunda circunstancia, cual es, que su empleador ponga a su disposición la totalidad de la bonificación que impetra, tal como lo precisara el dictamen N° 1.892, de 2013, de este origen. Siendo ello así, las renuncias voluntarias que presentaron las peticionarias no pudieron alterar, por sí solas, el curso del proceso mediante el cual fueron cesadas en sus cargos por declaración de salud irrecuperable, comoquiera que, además de tales manifestaciones de voluntad, para producir el término de la relación laboral, se requiere que se verifique el acto al que alude el párrafo anterior. En razón de lo anterior, cabe desestimar la pretensión de las recurrentes, pues no les asiste el derecho a percibir la bonificación contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, atendido que, antes de perfeccionarse sus renuncias voluntarias, operó la causal de cese de servicios por declaración de salud irrecuperable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República