Dictamen N° 213/2026
N° D213 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes El Servicio de Salud Antofagasta solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del requerimiento de restitución que la unidad que singulariza ha efectuado a su director, a su subdirector médico y al director del Hospital Regional de Antofagasta, por concepto de remuneraciones indebidamente percibidas, en circunstancias que ello se debería a un error de la Administración que no puede perjudicar a esos funcionarios de buena fe, añadiendo que no ha existido un perjuicio fiscal, por cuanto, por otra parte, se les dejó de pagar la asignación de alta dirección pública a la que tenían derecho, o bien, se les solucionó un monto inferior. Por su parte, el señor Francisco Grisolia Cirera, exdirector del anotado servicio de salud, consulta sobre el régimen remuneratorio que resultaba aplicable a su desempeño y sobre la legalidad del reintegro que se le está solicitando. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales afirmó que el nombrado servicio de salud no se encuentra en la obligación legal de requerir la restitución de fondos a los altos directivos en este requerimiento. Por su parte, la Dirección de Presupuestos ha cumplido con remitir el informe solicitado sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.664 establece, en su artículo 5°, que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los servicios de salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, estructurada en la etapa de destinación y formación y la etapa de planta superior. Luego, su artículo 33 prevé que la asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de algunas de esas etapas que cumplan funciones en los aludidos establecimientos, mientras que su artículo 33 bis indica que la asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas corresponderá a quienes pertenezcan a algunas de las señaladas etapas y que, entre otros requisitos, se encuentren certificados e inscritos como especialistas o subespecialistas en el registro que menciona. Al respecto, los dictámenes N os 61.356 y 45.658, ambos de 2009, han señalado que los profesionales funcionarios que desempeñan cargos directivos no pueden acceder a la asignación de reforzamiento profesional diurno puesto que sólo beneficia a quienes se encuentren en las señaladas etapas, conclusión que es aplicable a la asignación de permanencia, ya que, también, solo corresponde a quienes pertenecen a algunas de las señaladas fases de la carrera funcionaria. Luego, el artículo 37 de la citada ley N° 19.664 expresa que los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento -y para sus equipos-, acordado con la dirección del respectivo servicio de salud. Por otro lado, el artículo sexagésimo cuarto de la ley N° 19.882 establece -en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863-, una asignación de alta dirección pública (ADP) que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública, así como los directivos que pertenecen a su segundo nivel. El artículo sexagésimo sexto bis de la misma ley N° 19.882 indica que los cargos de director de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal, provistos por el Sistema de ADP, podrán remunerarse indistintamente bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda -en el grado que tienen asignado en la referida planta de personal-, o de acuerdo con las normas de la ley N° 19.664, siempre que estén dentro del ámbito de aplicación de esta, conforme a la opción que manifieste el interesado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento. Añade ese precepto que, en los casos de los cargos de director de servicio de salud y de hospital, y subdirector médico de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal, el porcentaje al que tendrán derecho dichos directivos por concepto de asignación de ADP podrá ser diferenciado según se trate del régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, o de las normas de la ley N° 19.664. Enseguida, se ha estimado necesario hacer presente que, conforme al artículo 67 de la ley N° 10.336, sólo el Contralor General puede ordenar que se deduzcan de las remuneraciones de los empleados las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Finalmente, cabe anotar que, de acuerdo con el principio de juridicidad establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, actuando dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 13.233, de 1998, 16.546, de 2010, 745, de 2011 y 44.738, de 2012, ha concluido que las reglas de compensación previstas en el Código Civil podrán ser aplicadas en el campo del derecho público solo en el supuesto que exista una habilitación legal expresa en tal sentido. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Francisco Grisolia Cirera fue nombrado director del Servicio de Salud Antofagasta, cargo afecto al sistema de ADP, a contar del 26 de diciembre del año 2022, dejándose constancia que se remuneraría conforme a la ley N° 19.664 y que percibiría una asignación de ADP de un 80%. Se aprecia también que, a través del oficio reservado N° 1, de 2025, se le solicitó la restitución de la suma allí indicada, por concepto de la asignación de reforzamiento de profesional diurno que percibió indebidamente hasta marzo de esa última anualidad. Por su parte, el señor Sebastián Villarroel González fue nombrado subdirector médico del mismo servicio de salud -también ADP-desde el 1 de septiembre del año 2023, remunerado conforme a la ley N° 19.664, y con una asignación de ADP de un 75%. Se aprecia también que, a través del oficio reservado N° 2, de 2025, se le solicitó la restitución de la suma que ese documento precisó, por concepto de las asignaciones de reforzamiento de profesional diurno y de permanencia, que percibió indebidamente hasta marzo de ese último año. A su turno, el señor Antonio Zapata Pizarro fue nombrado director del Hospital Regional de Antofagasta -ADP-, a contar del del 1 de julio del año 2023, remunerado también según la ley N° 19.664, y con una asignación de ADP de un 75%, a quien, a través del oficio reservado N° 3, de 2025, se le solicitó la restitución de un determinado monto por concepto de las asignaciones de reforzamiento de profesional diurno, de permanencia y de desempeño colectivo, que percibió indebidamente hasta marzo de 2025. Pues bien, en el contexto reseñado, se desprende que los individualizados funcionarios no tuvieron derecho a percibir las asignaciones cuya restitución se les solicita, puesto que, como se puntualizó, las asignaciones de reforzamiento de profesional diurno y de permanencia requieren que los beneficiarios pertenezcan a las etapas de destinación y formación o de planta superior, exigencia que no cumplen, debiendo añadirse que la asignación de desempeño colectivo se otorga a los empleados que forman parte de los equipos comprometidos con el cumplimiento de las metas del servicio de salud y según cada establecimiento asistencial, en circunstancias que el director del Hospital Regional de Antofagasta ha debido celebrar un convenio del Sistema de ADP, con las metas propias de su gestión directiva. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche que formular en torno a los requerimientos de restitución de los estipendios percibidos indebidamente por los que se consulta. Ahora bien, no procedió que el nombrado servicio de salud determinara no pagar a esos servidores la asignación de ADP, ni que lo hiciera en porcentajes menores a los fijados en sus nombramientos, por cuanto, según lo antes consignado, solo el Contralor General puede ordenar que se deduzcan de sus remuneraciones las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, además que no existe norma legal que lo habilite para compensar las sumas que se adeuden recíprocamente con sus empleados. Por ello, corresponde que el Servicio de Salud Antofagasta regularice el pago de la asignación de ADP, por los montos que han dejado de percibir los afectados. Finalmente, en relación con la buena fe y justa causa de error aducida por el servicio recurrente, es necesario aclarar que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente, sino que la ley los ha previsto únicamente para efectos de ponderarlos al resolver sus eventuales solicitudes de facilidades para la restitución (aplica dictámenes N os 40.741, de 2017 y E432328, de 2023). Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)