Dictamen N° 21348/2017
N° 21.348 Fecha: 12-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Dayan Pont Chamorro, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, asistida por doña Catalina Castillo Blanco, abogada, impugnando la licitud de su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicada en lista N° 3 y, posteriormente, incorporada en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, respecto a que no correspondió que la Junta Calificadora de la III Zona Policial Sede Santiago hubiese rebajado las notas otorgadas por su jefatura directa, es menester consignar, en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de esta procedencia, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Luego, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a su desempeño, resulta útil señalar, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 43.445, de 2012, de este origen, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el trabajo de un determinado servidor. A continuación, respecto a la improcedencia de que se hubiese considerado el castigo de dos días de permanencia en el cuartel que se le aplicó, pues dice relación con un hecho acontecido en el mes de noviembre del año 2010, es dable indicar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser tenido en cuenta una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, ya que la medida a la que se refiere fue impuesta en el mes de noviembre del año 2015, esto es, dentro del período a valorar, el que, según lo prescrito en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. Seguidamente, en cuanto a que en su calificación no se transcribió íntegramente la evaluación que efectúo su jefe directo en el mes de agosto de 2015 y la opinión de su jefatura de unidad, cumple con indicar, a la luz de lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que tal circunstancia no constituyó un vicio esencial que afectara la licitud de su calificación, ya que, por una parte, no se advierte que lo alegado le hubiese generado un perjuicio a la interesada, toda vez que en contra de su evaluación interpuso los recursos pertinentes y, por la otra, que no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que la circunstancia de haberse transcrito completamente tales constancias hubiese llevado al pertinente órgano calificador a adoptar una decisión distinta de la que emitió. Luego, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas -anotaciones de mérito y opiniones de jefaturas-, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan los órganos calificadores, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que la señora Pont Chamorro pudo figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según se manifestó en el dictamen N° 43.974, de 2016, de este origen, entre otros. A su turno, en lo referente a que el acuerdo de la Junta de Apelaciones que rechazó su recurso, no estaría fundado, es útil señalar que del estudio de la documentación acompañada, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican confirmar su inclusión en la lista N° 3 y en la nómina anual de retiros. Por otra parte, sobre el planteamiento de que su proceso calificatorio no se encontraría firme, pues esta Contraloría General aún no ha resuelto el reclamo de la especie, es dable consignar que ello no es efectivo, ya que el artículo 47 del reseñado reglamento establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. En este sentido, cumple con manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 91, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y con lo sostenido en el dictamen N° 16.170, de 2014, de este Órgano de Control, que los servidores que deban alejarse por cualquier causal -como la contemplada en la letra d) de ese precepto, esto es, por estar comprendido en las disposiciones legales que rijan las eliminaciones-, deberán hacerlo en el plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su cese. A continuación, acerca de los dictámenes N os 39.992 de 1961 y 24.296, de 1983, de esta Entidad Fiscalizadora, que la ocurrente invoca en su favor, es dable anotar que dichos pronunciamientos no le son aplicables, pues el primero se refiere a la fianza de un exempleado de Correos y Telégrafos, y el segundo a calificaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile, las que no se regulan por la normativa que rige al personal del organismo policial al que pertenece la señora Pont Chamorro. Finalmente, en lo atinente a que en virtud de lo sostenido en el dictamen N° 7.426, de 2008, de este origen, no procedería que la recurrente sea alejada de la precitada institución policial, es menester señalar que en aquel pronunciamiento se precisó que el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos de la ley N° 18.216 -que establece penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad-, a los servidores de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por consiguiente, no se encuentra obligado a cesar, para efectos de las inhabilidades sobrevinientes contempladas en el 54, en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, hipótesis que no se verifica en la especie, en atención a que la desvinculación de la interesada se produce por su inclusión en la nómina anual de retiros, de manera que el referido dictamen no es aplicable a su situación. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del período 2015-2016 de la señora Dayan Pont Chamorro, en la que fue ubicada en Lista N° 3 y agregada en la cuota anual de retiros, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal