Dictamen N° 21430/2010
N° 21.430 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Paulina Retamales Soto, funcionaria del Consejo de Defensa del Estado, exponiendo la situación que la afecta, relacionada con su derecho a sala cuna. Expresa que dicho servicio posee un listado de establecimientos de esa índole a los cuales pueden acceder sus funcionarias, y que se encuentran ubicados en la zona céntrica de Santiago, pero en su caso, por indicaciones médicas, resulta necesario que su hijo asista a una sala cuna cercana a su domicilio, ubicado en la comuna de Huechuraba, a fin de evitar la contaminación. En tal circunstancia, consulta sobre la posibilidad de que el citado Servicio financie parte del valor de una sala cuna de esa característica, que por su locación resultaría más onerosa, asumiendo ella el pago de la diferencia. Requerido su informe, el Consejo de Defensa del Estado lo ha remitido señalando que si bien por razones presupuestarias se encuentra imposibilitado de asumir el costo de la mensualidad de la sala cuna propuesta por la funcionaria, considerando que los derechos que conforman la protección a la maternidad buscan el cuidado y bienestar de los menores, existiendo situaciones calificadas, como sería la de la especie, se justificaría permitir que la madre lleve al hijo a una sala cuna distinta a las designadas por la institución, financiando la servidora el mayor valor de la escogida. Como cuestión previa, cabe señalar que según informa la funcionaria, su hijo ha sufrido numerosos cuadros bronco pulmonares agudos desde la edad de seis meses, razón por la cual el pediatra recomendó que asistiera a una sala cuna donde se viera menos expuesto a la contaminación. Precisado lo anterior, cumple anotar que el referido beneficio se encuentra previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que se halla inserto en el Título II del Libro II "De la Protección a la Maternidad", del referido Código Laboral, aplicable a los servicios de la Administración Pública, en virtud de lo prescrito en los artículos 194 del mismo texto y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, el precitado artículo 203 dispone que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo; agregando, en su inciso quinto, que se entenderá que el empleador cumple con dicha obligación, cuando paga los respectivos gastos directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve dichos hijos, añadiendo, en su inciso sexto, que la designación de la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, debe efectuarse de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. De lo anteriormente indicado se infiere inequívocamente que la obligación legal de la Administración se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna, a través de salas anexas e independientes del local de trabajo, o bien, pagar el gasto respectivo directamente al establecimiento de la localidad al que la funcionaria lleve a sus hijos, tal como lo manifestara este Órgano Fiscalizador en los dictámenes N°s. 57.317, de 2006, 4.680 de 2007 y 25.083, de 2008, entre otros. Ahora bien, en la situación en estudio, se advierte que el Consejo de Defensa del Estado cumple con la disposición en comento por medio de la habilitación de un listado de salas cunas, por lo que, en principio, esa entidad no estaría obligada a conceder otros beneficios. Conviene tener en cuenta, sin embargo, que atendido que el bien jurídico consagrado por la norma en estudio es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquél, procurando su adecuado desarrollo y constituyendo dicho artículo 203 una disposición integrante de la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño, ya que de no ser así, se contravendría el espíritu y finalidad de la ley. En armonía con lo expuesto, es dable entender que si por prescripción médica el menor necesita evitar ser expuesto a la contaminación existente en la zona céntrica de Santiago, el otorgamiento del beneficio en referencia, esto es, el pago de una sala cuna cercana al domicilio de la madre, se enmarca dentro del propósito de protección de los menores, que tuvo en cuenta el legislador al establecer el derecho contemplado en el artículo 203 del Código Laboral. En tales condiciones, esta Entidad Contralora estima que no habría impedimento para que, en este caso, el menor sea llevado a una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo el control y fiscalización de aquélla y ubicada cerca del domicilio de la recurrente, pues ello se ajustaría a lo dispuesto en la normativa reseñada. Finalmente, y en armonía con lo concluido por el dictamen N° 14.049, de 2009, de este Organismo Contralor, el monto que el organismo empleador desembolse por la prestación, no podrá exceder del mayor precio que deba pagar la institución a los establecimientos contenidos en el listado ofrecido a la generalidad de las funcionarias y en caso de superar dicho valor, la diferencia será, en su totalidad, de cargo de la servidora interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República