Dictamen N° 21496/2016
N° 21.496 Fecha: 21-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Belú Espinoza Quiroz, para solicitar un pronunciamiento respecto de la falta de respuesta de la Ministra de Salud a la petición de audiencia que le formulara mediante carta de 16 de septiembre de 2015 -destinada a exponerle el cuestionamiento a determinados procedimientos médicos practicados en el centro hospitalario que individualiza-, lo que, a su entender, vulneraría diferentes cuerpos legales que indica. Requerido de informe el Ministerio de Salud, expresa que si bien se han atendido diferentes presentaciones de la peticionaria sobre los citados procedimientos médicos, “tal como se le señaló personalmente a la requirente en su oportunidad, no se emitió un pronunciamiento formal, por estar pendiente la resolución de un recurso de protección, causa rol n° 622-2015 de la Corte de Apelaciones de Arica, entablado por la misma solicitante, respecto de los mismos hechos que fundaban su carta”. En efecto, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, se pudo constatar que la recurrente, el 29 de septiembre de 2015, presentó el citado recurso de protección en contra de la secretaria de Estado aludida, referido a la falta de respuesta a requerimientos de audiencia tendientes a poner personalmente en conocimiento de esa autoridad la denuncia sobre los procedimientos médicos antedichos, el que fue rechazado por la corte de apelaciones anotada, según consta en su sentencia de 13 de octubre de ese mismo año. Siendo ello así, atendido el referido fallo judicial, relativo a la materia, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Institución de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que no puede intervenir respecto de asuntos sometidos a los tribunales de justicia (aplica dictámenes N°s. 61.843, de 2011; 12.161, de 2012; 9.120, de 2013, y 6.664, de 2016, entre otros). No obstante lo anterior, es necesario recordar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, impone a los entes públicos la obligación de responder las solicitudes de los particulares, dándose debido y oportuno conocimiento al peticionario de la respectiva respuesta, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito, según se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.890 y 31.978, ambos de 2015, de este Órgano de Control. En particular, tratándose de solicitudes de audiencia, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en relación con el inciso tercero del artículo 10 de su reglamento -contenido en el decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, en concordancia con los cuales, una vez que se dé cumplimiento a los requisitos que en esa preceptiva se detallan, ante el requerimiento de reunión o audiencia, las autoridades pertinentes, deben pronunciarse dentro del plazo que se indica. De acuerdo con ello, lo expresado en el presente oficio deja a salvo la posibilidad de que la ocurrente pueda formular nuevas presentaciones de la clase de que se trata a la institución pública mencionada, dando cumplimiento a los requisitos pertinentes, frente a lo cual, la autoridad correspondiente, deberá dar respuesta a esas solicitudes, con arreglo a los planteamientos reseñados. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República