Dictamen CGR

Dictamen N° 22207/2011

2011-04-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en contra de proceso calificatorio en la Universidad de Chile
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N° 22.207 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vinicio Salas Echevarría, funcionario de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, para reclamar de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, en el que habría resultado ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 33 puntos, por cuanto su precalificación no habría sido efectuada por su jefe directo. Requerida de informe, la aludida casa de estudios manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio impugnado se llevó a cabo conforme a la normativa que regula la materia y acompañó la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe anotar que, de acuerdo con los artículos 18, 19 y 20 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprobó el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, la precalificación debe ser efectuada por el jefe directo del servidor evaluado, siendo menester recordar que, según la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.602, de 2004 y 47.523, de 2009, jefe directo es aquél de quien depende de forma inmediata el funcionario de que se trata, esto es, el que ejerce la potestad de mando sobre éste. En relación con lo anterior, corresponde precisar que del análisis de los antecedentes acompañados, se advierte que tanto los dos informes de desempeño como la precalificación del funcionario de que se trata, instrumentos correspondientes al período 2008-2009, fueron emitidos por el Director Económico Administrativo de la señalada Facultad, aun cuando consta que el ocurrente, a partir del 21 de enero de 2009, fue trasladado al Museo de Arte Contemporáneo, MAC, quedando bajo la dependencia del Coordinador Económico y Administrativo de éste, tal como se señaló en la resolución interna N° 37, de esa anualidad, de la aludida Facultad. Enseguida, en lo que dice relación con lo que expresa el interesado, en el sentido de no haberse dado respuesta a sus apelaciones a los informes de desempeño, es necesario indicar que si bien la normativa que regula la materia contempla la posibilidad de efectuar observaciones a tales instrumentos, atendido que ello no constituye un recurso propiamente tal, la misma regulación no ha previsto que la autoridad deba pronunciarse sobre ellas, quedando la documentación respectiva a disposición de la Junta Calificadora, la que habrá de tenerlas a la vista al momento de pronunciarse sobre el comportamiento del funcionario, y en que analizará las justificaciones y defensas del servidor evaluado, por lo que este reclamo debe ser desestimado. Luego, sobre la alegación del señor Salas Echevarría, quien sostiene que su actual jefe directo no le habría proporcionado pautas ni instrucciones sobre la labor que debía efectuar en su nueva destinación, es dable hacer presente que igual objeción opuso al segundo informe de desempeño, que corresponde al período en que ha cumplido funciones bajo esa dirección, omisión que, de ser efectiva, constituye una infracción al deber que asiste a toda jefatura, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, de ejercer un control jerárquico permanente de la actuación del personal de su dependencia, y desempeñar sus funciones con ecuanimidad, de acuerdo con instrucciones claras y objetivas y de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios, lo que se encuentra establecido en los artículos 11, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y 64, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aspecto que ha de ser verificado por aquella superioridad, de modo que se impartan las órdenes correctivas que procedan, y que deberá ser considerado por la Junta Calificadora al evaluar la labor del afectado. En consideración a lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento evaluatorio del peticionario adolece de vicios que afectan su legalidad, por lo que el mismo deberá retrotraerse al estado en que el respectivo jefe directo emita el segundo informe de desempeño funcionario, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan, lo que resulta acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 35.179, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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