Dictamen CGR

Dictamen N° 35179/2010

2010-06-29 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso calificatorio de funcionario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile
Aplicado por
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N° 35.179 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Colombo Silva, funcionario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, para reclamar contra su proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, en el que habría resultado ubicado en Lista N° 2, con 65 puntos. Sostiene el interesado, que desconoce quien fue su precalificador, y que tanto los informes cuatrimestrales como su precalificación no le habrían sido notificados, añadiendo que al momento de comunicársele su nota definitiva, tampoco pudo conocer la motivación del ente calificador para disminuir su evaluación en relación a la obtenida en el período anterior, circunstancia que le impidió apelar. Requerida en tres oportunidades de informe al respecto, la autoridad universitaria no ha emitido formalmente un pronunciamiento, señalándose al personal de esta Entidad de Control que visitó las dependencias de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios Superiores, que los antecedentes del afectado no fueron ubicados. Sobre el particular, en forma previa es necesario manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.938, de 2009, ha expresado que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos calificatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Efectuada dicha precisión, cabe anotar que el artículo 19 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, prevé que los informes de desempeño deben ser notificados personalmente al funcionario evaluado, a quien concede la posibilidad de efectuar observaciones a los conceptos contenidos en el referido instrumento, siendo dable agregar que el artículo 20 del citado texto reglamentario previene, que la precalificación debe ser notificada personalmente al afectado por su jefe directo. A su turno, los artículos 29 del aludido decreto N° 1.825, de 1998, y 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados. En este orden de ideas, es dable anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 40.675, de 2007, señala que la referida fundamentación se ha entendido como la necesidad de que éstos deben enunciar los motivos, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que, por sí mismos deben conducir coherentemente a la evaluación verificada. Ello, con el objeto de que aquél pueda enmendar su comportamiento laboral en el siguiente período y, además, con el fin de que pueda asumir adecuadamente su defensa a través de la interposición de los recursos pertinentes, por lo que se ha concluido que la ausencia de dichos fundamentos vicia el proceso calificatorio respectivo. Ahora bien, atendido que en la especie no ha sido posible examinar los antecedentes calificatorios del afectado, situación que impide a este Órgano Contralor pronunciarse con exactitud sobre las reclamaciones en comento, corresponde que, a la brevedad, esa Superioridad verifique la existencia de tales instrumentos, y que, en el evento de que sean habidos y comprobada la efectividad de las irregularidades analizadas, en virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, retrotraiga el proceso evaluatorio de que se trata al estado que sea procedente según las infracciones que se observen, esto es, notificar los informes y la precalificación o sólo la emisión fundada del acuerdo de la aludida Junta. De lo contrario, esto es, en el caso de que no sean ubicados dichos documentos, considerando el carácter imprescindible de aquéllos como elemento informativo con los que debe contar la Junta Calificadora para emitir su juicio, la autoridad deberá reabrir el proceso calificatorio del interesado correspondiente al período 2007-2008 y disponer que el jefe directo de aquél -en esa data- lo evalúe nuevamente, sin perjuicio de los demás trámites legales posteriores, criterio acorde con la jurisprudencia de esta Entidad de Control y contenido en el dictamen N° 21.800, de 2002. Finalmente, en relación con las otras anomalías que el ocurrente denuncia en términos generales, cabe señalar, que en conformidad con los dictámenes N°s. 22.551, de 2010 y 60.383, de 2008, de este origen, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, atendidos los términos genéricos e imprecisos en que han sido formuladas. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que la autoridad de esa Casa de Estudios Superiores deberá informar el resultado de las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo anteriormente expuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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