Dictamen CGR

Dictamen N° 9476/2012

2012-02-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Configura un vicio del proceso calificatorio, que los informes de desempeño y la precalificación de un funcionario, no sean emitidos por su jefe directo
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N° 9.476 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vinicio Daniel Salas Echevarría, funcionario administrativo de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, para reclamar de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 39 puntos, por cuanto su precalificación no habría sido efectuada por su jefe directo. Requerida de informe, la aludida Casa de Estudios manifestó, en síntesis, que el proceso de calificación impugnado se llevó a cabo conforme a la normativa que regula la materia y acompañó la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 41 de la ley N° 18.834 y los artículos 18, 19 y 20 del decreto N° 1.825, de 1998, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, la precalificación debe ser efectuada por el jefe directo del servidor evaluado, siendo menester recordar que, según el artículo 21 del citado cuerpo reglamentario, jefe directo es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, esto es, en armonía con el criterio de esta Entidad de Control contenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.602, de 2004 y 47.523, de 2009, el que ejerce la potestad de mando sobre aquélla. En relación con lo anterior, corresponde precisar que del análisis de los antecedentes acompañados, se advierte que, tanto el primer y segundo informe de desempeño, como la precalificación del funcionario de que se trata, instrumentos correspondientes al período 2009-2010, fueron emitidos por el Director Económico Administrativo de la señalada Facultad, aun cuando consta que el ocurrente, a partir del 21 de enero de 2009, fue trasladado al Museo de Arte Contemporáneo, MAC, quedando bajo la dependencia del Coordinador Económico y Administrativo de éste, de acuerdo con la resolución interna N° 37, de esa anualidad, de la aludida Facultad. A este respecto, el Servicio señala que resultaría improcedente que hubiera precalificado al recurrente el mencionado Coordinador, toda vez que éste pertenece al estamento administrativo, manifestando que, en su opinión, el jefe directo que debe realizar dicha evaluación, debe pertenecer a la planta directiva de la aludida Casa de Estudios, como acontece con el aludido Director Económico Administrativo. Al respecto, es dable indicar que, por una parte, no aparece que la normativa que rige el proceso en cuestión exija que el precalificador deba pertenecer al estamento directivo, y por otra, que el Coordinador Económico y Administrativo ocupa un cargo en la planta administrativa, grado 9° de la E.U.S., mientras que el reclamante pertenece al mismo estamento, pero en un grado 18° de la misma escala, esto es, inferior al de su evaluador. Por tanto, tal como se informó en el dictamen N° 22.207, de 2011, de este origen, emitido a propósito de la reclamación que por el mismo vicio presentó el interesado con ocasión de la calificación anterior, correspondiente al año 2008-2009, cabe concluir que en este nuevo proceso, corresponde también al aludido Coordinador, en su calidad de jefe directo, efectuar la precalificación del afectado, debiendo acogerse esta primera alegación. Enseguida, el afectado alega la falta de notificación de la anotación de demérito de que fue objeto durante el período que comprende el proceso calificatorio que reclama. Sobre este tópico, el artículo 9° del aludido Reglamento, previene que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancias de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de tres días de ocurrida. Agrega, que el servidor, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, podrá solicitar al jefe directo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. A este respecto, cabe anotar que si bien no consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Salas Echevarría hubiese sido notificado de esa anotación, toda vez que no aparece su rúbrica en el citado documento, en la especie, esta irregularidad no constituye un vicio que invalide el proceso, atendido que, en su caso, el motivo de esa anotación fue la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, impuesta en virtud de un sumario administrativo, por lo que no se aprecia cómo pueda haberse afectado su derecho a solicitar que ésta se dejara sin efecto, o se constataren posibles atenuantes, en el entendido que en esta hipótesis, la aludida anotación procede en virtud de un imperativo legal, que, tratándose de dicha sanción, se contempla en el artículo 124 de la ley N° 18.834. Luego, el señor Salas Echevarría, alega que el Servicio le habría notificado “las precalificaciones” en la misma fecha, esto es, el 4 de octubre de 2010. Sobre el particular, corresponde precisar que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que lo que se notificó al recurrente el 4 de octubre de 2010, fue el primer informe de desempeño y su precalificación, sin que de dicha documentación conste la fecha de notificación del segundo informe de desempeño, ni la firma del preevaluador, sino únicamente que éste se elaboró. Al respecto, procede indicar que conforme al artículo 19, inciso tercero, del aludido decreto N° 1.825, de 1998, prescribe que el funcionario podrá formular observaciones al informe de desempeño dentro del plazo de dos días contado desde su notificación, agregando su artículo 20, inciso primero, que el funcionario podrá formular observaciones a la precalificación dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación, las que deberán ser elevadas a la oficina encargada del personal o la que haga sus veces, para que las remita a la respectiva Junta Calificadora. En este contexto, es dable puntualizar que si bien se ha incurrido en una irregularidad al notificar conjuntamente ambas actuaciones, ya que la comunicación del primer informe de desempeño debe verificarse con anterioridad a la notificación de la precalificación, corresponde precisar que, según los antecedentes allegados, el afectado tuvo la posibilidad de presentar, en un mismo acto, las observaciones respectivas. Asimismo, cabe añadir que los informes de desempeño y la precalificación, así como las eventuales observaciones, son sólo antecedentes para la evaluación que hace la Junta Calificadora, en la que se radica la potestad evaluadora, de manera que no son vinculantes. De este modo, y en virtud de lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, conforme al cual el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en la especie, cabe desestimar esta segunda alegación. Finalmente, en lo relativo al segundo informe de desempeño, y sin perjuicio del carácter imprescindible de aquél como elemento informativo con el que debe contar la Junta Calificadora para emitir su juicio, corresponde anotar que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 35.179, de 2010, de este origen, aún en el caso de que éste no haya sido notificado al interesado, no resulta oficioso pronunciarse, en esta oportunidad sobre la materia, atendido que el procedimiento evaluatorio deberá retrotraerse al estado en que el respectivo jefe directo emita el primer informe de desempeño funcionario, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan, en relación con el criterio contenido en los dictámenes N os 35.179, de 2010 y 22.207, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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