Dictamen CGR

Dictamen N° 22222/2009

2009-04-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria que percibió hasta el año 2001, época de su renuncia al servicio, la asignación del art/2 de la ley 19699, no tiene derecho al mismo beneficio al ser reincorporada. Ello, pues el cese de funciones extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos en relación con ese vínculo, de manera que si se reintegra al respectivo servicio o se reincorpora a la Administración del Estado, significa el comienzo de una nueva relación estatutaria
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N° 22.222 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde pagar la asignación especial prevista en el artículo 2° de la ley N° 19.699, a doña Mónica Rojas Galleguillos, que la percibió hasta el año 2001, época de su renuncia al servicio y que fue reincorporada el año 2007. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2°, inciso primero, de la citada ley N° 19.699, dispone que los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo 1° de ese texto legal, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta -16 de noviembre del año 2000-, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley. A su turno, el inciso segundo de la precitada disposición establece que los servidores que se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el inciso anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola recibido alguna vez la perdieron, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de la asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.644, de 2004, entre otros, manifestó que la asignación especial en comento tiene por objeto compensar a aquellos funcionarios públicos que, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, no hubieren gozado por dicho título técnico de nivel superior de asignación profesional, o que habiéndola percibido, no la disfruten actualmente, por así disponerlo un dictamen posterior de este Organismo de Control. Ahora bien, se debe hacer presente, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 36.798, de 1995 y 51.348, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, que el servidor que cesa en sus funciones por alguna de las causales previstas en el artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos en relación con ese vinculo estatutario, de tal modo que si se reintegra al respectivo servicio o se reincorpora a la Administración del Estado, significa el comienzo de una nueva relación estatutaria. En este orden de ideas, el reintegro o la reincorporación, con solución de continuidad, después de cesar en un empleo como consecuencia de su renuncia, como ocurre en la especie, o en virtud de alguna de las otras causales de término de servicios, previstas en el artículo 146 de la ley N° 18.834, no permite que se pague nuevamente el beneficio consultado, no obstante haberlo percibido con anterioridad por haber reunido los requisitos necesarios para ello, toda vez que el aludido cese de funciones pone fin a la relación estatutaria, desvinculando al empleado definitivamente del organismo y consecuentemente con la Administración Pública, haciendo desaparecer, por ende, la particular situación jurídica que justificó el otorgamiento del estipendio en cuestión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que la señora Mónica Rojas Galleguillos no tiene derecho a percibir la asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699.

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