Dictamen CGR

Dictamen N° 22363/2013

2013-04-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa oficio N° 16.948, de 2012, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, sobre derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
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Dictamen N° 72803/2014
Reconsidera dictamen

N° 22.363 Fecha : 12-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Elena Vergara Lagos, solicitando la reconsideración del oficio N° 16.948, de 2012, de la Sede Regional del Bío-Bío, en el sentido que se determine que en su calidad de heredera universal de su madre, doña Ester del Carmen Lagos Solís -exprofesora de la Municipalidad de Ránquil-, le asistiría el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Lo señalado, expone, por cuanto la señora Lagos Solís junto a otras exdocentes de ese municipio, con fecha 4 de noviembre de 2008, pidió el pago del emolumento compensatorio antes referido, invocando para ello lo resuelto en el dictamen N° 44.766, de 25 de septiembre de ese mismo año, el cual a esa data hacía compatible la percepción de dicho estipendio junto a aquel contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, beneficio este último al que se había acogido con anterioridad. En relación con la materia, es dable recordar que el citado oficio N° 16.948, de 2012, de esa Contraloría Regional, señaló, en lo que interesa, que las recurrentes que detalla, entre las cuales se hallaba la señora Lagos Solís, se encontrarían en los supuestos precisados por los dictámenes N°s. 44.766, de 2008, y 8.156, de 2011, para acceder al beneficio indicado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debiendo la Municipalidad de Ránquil regularizar la situación en comento, adoptando las medidas tendientes a realizar el pago en análisis. Sin embargo, añade dicho pronunciamiento, que no le incumbe a ese Órgano de Control determinar si le corresponde a la peticionaria la detallada prerrogativa económica en su calidad de heredera universal de la señora Ester Lagos Solís, teniendo que resolverse el problema por aplicación de las normas de derecho común. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esa ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidos los resarcimientos por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega la referida norma, en lo pertinente, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y la supresión de horas, esto es, por las letras e), h) y j) del artículo 72 del Estatuto Docente, tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 6.879, de 2010, y 39.510, de 2011, ambos de este origen. Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N°s. 39.773, de 2008, 44.949, de 2009, y 7.573, de 2013, los beneficios pecuniarios que tienen una naturaleza reparatoria -como acontece con el estipendio en comento- representan un privilegio de contenido patrimonial, por lo que son, por regla general, transferibles por causa de muerte, devengándose en consecuencia al tiempo en que se cumplen todos los requisitos legales que determinan su procedencia, ocasión en la cual nace la prerrogativa respectiva y, por ende, queda incorporado en el acervo del funcionario beneficiario, siendo traspasado a sus herederos en caso de fallecimiento de aquél, debiendo añadirse que poseyendo estos el carácter de continuadores del difunto, lo representan y le suceden en los derechos y obligaciones transmisibles, pasando en calidad de asignatarios a título universal a ocupar el lugar del causante con relación a la totalidad o una cuota del patrimonio que este último tenía a la época de producirse su deceso. Seguidamente, la misma jurisprudencia ha manifestado que no se puede supeditar la configuración de un derecho patrimonial, a la solución efectiva del mismo por parte del empleador, cuando el funcionario que lo solicitare hubiese cumplido con todos los requisitos habilitantes para su otorgamiento, por cuanto ello implicaría dejar al exclusivo arbitrio de aquél el perfeccionamiento de dicho emolumento, lo que podría prolongarse indefinidamente, imposibilitando su goce. De ese modo, y dado que la señora Ester Lagos Solís requirió el pago del beneficio compensatorio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, no habiéndose aquél verificado en vida de la causante, corresponde en consecuencia se transmita a sus herederos el derecho a percibirlo. Compleméntese el oficio N° 16.948, de 2012, de la Contraloría Regional de Bío-Bío, en los términos indicados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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