Dictamen N° 39510/2011
N° 39.510 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Zunilda Salles Órdenes, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando el pago de una indemnización por el tiempo servido en dicha calidad en ese municipio, desde el año 1986 o, en subsidio, que se determine su derecho a percibir un beneficio pecuniario al amparo de la ley N° 20.501, el que no especifica. Requerido informe al municipio, éste manifestó mediante el oficio N° 805, de 2011, que la recurrente fue traspasada a contar del 1 de julio de 1986, desde el sector público a la entidad edilicia, en funciones técnico pedagógicas y que, en el año 2006, a través de concurso público, accedió al cargo de subdirectora de un plantel educacional, el que fue concursado al término del período de dicho nombramiento, sin que resultara ganadora, por lo que se puso término a su relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501, pagándole la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el máximo de once meses permitido por esta última disposición. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo tercero transitorio, inciso tercero, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, al término del nombramiento de los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley -lo que aconteció el 26 de febrero de 2011-, el sostenedor podrá optar entre que el servidor continúe desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servía sin necesidad de concursar; o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 del mencionado cuerpo estatutario. En la situación planteada, se verifica que la entidad edilicia nombró a la interesada en calidad de titular, para desempeñar funciones de subdirectora, a contar del 1 de marzo de 2006, por el período de cinco años, según el texto vigente a dicha época del inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.070, mediante el decreto N° 387, de ese año, por lo que el lapso de su designación vencía el 1 de marzo de 2011. En este contexto, considerando que la peticionaria finalizó el período de su nombramiento y que, además, como lo ha informado el municipio, perdió el certamen convocado con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.501, para proveer el citado empleo docente directivo, se encontró en el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo tercero transitorio antes referido, de modo que resultó procedente que se ordenara su expiración de funciones y se le enterara la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, cuyo monto, según su inciso quinto, es el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponda al número de horas servidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubiere pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. En efecto, consta que la Municipalidad de Santiago, mediante el decreto N° 1.113, de 2011, dispuso la desvinculación laboral de la señora Salles Órdenes, a contar del 1 de marzo de este año, por la causal contenida en el comentado artículo tercero transitorio, inciso tercero, de la ley N° 20.501, atendido que no existiría disponibilidad en la dotación docente, ordenando en el mismo acto el pago de la indemnización establecida en el referido artículo 73 de la ley N° 19.070, calculada sobre la base del tope de once meses del total de sus remuneraciones, la que asciende a la suma de $16.106.662. Ahora bien, en cuanto a la alegación planteada por la interesada, acerca del eventual derecho a percibir una indemnización, atendido que cumplió funciones docentes en el municipio desde el 1 de julio de 1986, cumple con señalar que el régimen estatutario contenido en la ley N° 19.070, únicamente otorga un beneficio como el que se indica, tratándose de los profesionales de la educación que se encontraban en servicio al 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigor de dicho texto legal, respecto de los cuales el artículo 2° transitorio dispone que la aplicación de este texto legal no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley, las que solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -referencia que actualmente debe entenderse efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo-, que establece las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como causal de término del contrato de trabajo (aplica dictámenes N°s. 5.489, de 1999; 4.121, de 2004, y 17.439, de 2010). Al respecto, es útil anotar, por una parte, que la anotada indemnización solo comprende el lapso que media entre la data de traspaso del docente al sector municipal y la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.070 y, por otra, que para que tenga lugar la misma, se requiere que la desvinculación laboral se produzca por una de las causales previstas en el artículo 72, letras e), h) y j), de la ley N° 19.070, esto es, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo y supresión de horas servidas, respectivamente -causales de cese de servicios de la ley N° 19.010, que corresponden a las previstas en el citado 161 del Código del Trabajo, conforme con lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 17.439 y 6.879, ambos de 2010, entre otros-, lo que no acontece en la especie. En consecuencia, es necesario concluir que la Municipalidad de Santiago se ajustó a derecho al pagarle a la recurrente la indemnización contenida en el artículo 73 de la ley N° 19.070 -a la que se remite el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501-, computando únicamente el tiempo servido en ese municipio con el límite de once meses de sus estipendios, sin que le sea aplicable la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del mencionado texto legal. Finalmente, en lo que atañe a la eventual percepción de otro beneficio pecuniario otorgado por la ley N° 20.501, a que hace mención la peticionaria, se entiende que su alusión correspondería a la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo noveno transitorio de la citada ley, establecida a favor de los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Al respecto es útil señalar que la interesada no puede acceder a la bonificación en examen, toda vez que para su percepción es requisito que la desvinculación laboral se produzca por la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia, atendido que ella expiró en sus funciones en virtud de la facultad conferida al empleador en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presentación deducida por doña Zunilda Salles Órdenes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República