Dictamen CGR

Dictamen N° 2273/2012

2012-01-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La renuncia voluntaria, desvincula al funcionario de la entidad empleadora a contar de la medianoche del día anterior a aquel fijado para su dimisión, instante, en que dicha renuncia produce todos sus efectos, dejando el trabajador de ser funcionario

N°2.273 Fecha:12-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Solar Ríos, y las señoras Carmen Soto Reyes y Lorena Díaz Cabrera, funcionarios de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando se reconsidere el dictamen N° 50.594, de 2011, que desestimó sus reclamaciones acerca de su eventual derecho a ascender a los cargos de jefatura grado 8 y administrativos grados 13 y 14, respectivamente, ya que, a su juicio, existe discrepancia en la jurisprudencia de este Organismo de Control, respecto de la fecha en que produce sus efectos la renuncia voluntaria como causal de cesación de funciones y, por ende, la data en que se genera la vacancia del respectivo empleo, para los efectos de disponer los ascensos a que haya lugar. Además, el mencionado señor Solar Ríos reitera que, en su opinión, el funcionario señor Héctor Muñoz Véliz se encontraría inhabilitado para ascender, en razón de lo establecido en el artículo 53, letra d), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, conviene recordar que esta Entidad Fiscalizadora en el citado dictamen N° 50.594, de 2011, concluyó que al haberse aceptado las dimisiones que originaban las vacantes de los referidos empleos, a contar del 31 de diciembre de 2010, aquellas produjeron sus efectos el día anterior, razón por la cual, las correspondientes plazas quedaron vacantes el indicado día 31, de manera que, para los fines de los ascensos, debe considerarse el escalafón vigente para el año 2010. Al respecto, debe manifestarse que, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 de la ley N° 18.883, la renuncia es el acto en cuya virtud el empleado expresa al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo, produciendo efectos desde la fecha indicada en el decreto que la acepta. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.426, de 1985; 3.458, de 2001, y 113, de 2007, ha puntualizado que la renuncia voluntaria, desvincula al funcionario de la entidad empleadora a contar de la medianoche del día anterior a aquel fijado para su dimisión, de modo que a contar de ese instante, dicha renuncia produce todos sus efectos, dejando el trabajador de ser considerado funcionario; lo que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 57 de la aludida ley N° 18.883 y lo concluido en los dictámenes N°s. 70.202, de 2009, y 51.140, de 2011, en orden a que cualquiera sea la época en que el ascenso se decrete, sus efectos se retrotraen al día en que se generó la vacancia del cargo, lo que implica que el escalafón a considerar para determinar cuál funcionario ocupa el lugar preferente para ascender, es aquel vigente, a la data en que se originó la vacante que se trata de proveer mediante la promoción. En este orden de ideas, en lo que se refiere a la eventual existencia de jurisprudencia administrativa contradictoria, respecto a la fecha en que produce sus efectos la dimisión, es menester aclarar, que el dictamen recurrido se limitó a precisar -aplicando pronunciamientos anteriores-, cuándo se produce el cese de funciones en el caso que un servidor haya presentado su renuncia con una fecha determinada, lo que resulta concordante con las conclusiones contenidas en los dictámenes N°s. 41.624, de 2008, y 31.634, de 2011, en cuanto a que los decretos a través de los cuales se aceptan las renuncias voluntarias presentadas, constituyen actos administrativos reglados, los que producen sus consecuencias jurídicas en la fecha fijada por el interesado, de manera que no procede que la vacancia del cargo respectivo se origine a contar del día siguiente, como se desprendería del dictamen N° 31.738, de 2010, el que, considerando la reiterada e invariable jurisprudencia sobre la materia, no ha modificado el criterio aplicado a la misma. Finalmente, atendido lo manifestado por uno de los recurrentes, acerca de la inhabilidad para ascender, que afecta a quienes hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante, según lo ordenado en el artículo 53, letra d), de la ley N° 18.883, cumple con aclarar que el adjetivo “anterior”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa que precede en lugar o tiempo y, por ende, atendido que la fecha de la vacancia de la especie es el 31 de diciembre de 2010, el período que comprende tal impedimento es desde dicha data hasta el mismo día y mes del año 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, incisos primero y segundo, del Código Civil, sobre la forma de computar los plazos de meses, en el sentido que el primero y último día de un plazo de meses, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Por tanto, el servidor a que se refiere el señor Solar Ríos, don Héctor Muñoz Véliz, no se encuentra impedido para ascender, toda vez que el municipio le impuso dicha sanción mediante el decreto N° 559, de 22 de diciembre de 2009, acto administrativo que surtió efectos desde que dicho funcionario fue notificado, esto es, el día 30 de ese mes y año. En consecuencia, se desestiman las solicitudes de reconsideración deducidas. Reconsiderase, en lo pertinente, el dictamen N° 31.738, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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