Dictamen N° 231/2026
N° D231 Fecha: 20-04-2026 I. Antecedentes. La Subsecretaría de Educación Parvularia solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la reducción de jornada introducida por la ley N° 21.561, que modifica el Código del Trabajo, al personal profesional de la educación dependiente de establecimientos financiados vía transferencia de fondos -VTF- por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, administrados por los servicios locales de educación pública, regido por el Título VI de la ley N° 19.070. Particularmente, consulta respecto de los criterios contenidos en los dictámenes N°s. E480675, de 2024, y D43, de 2026. II. Fundamento jurídico. La ley N° 21.561, publicada el 26 de abril de 2023, introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la reducción de la jornada laboral de cuarenta y cinco a cuarenta horas semanales. Así, el nuevo artículo 22 del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo”. Luego, a través del dictamen N° E480675, de 2024, esta Entidad de Control concluyó que a los funcionarios públicos afectos a la regulación del Código del Trabajo les resulta aplicable la reducción de la jornada laboral mensual allí dispuesta, acorde con la progresión señalada por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.561. Por su parte, mediante dictamen N° D43, de 2026, se precisó que la rebaja de la jornada laboral, conforme a la ley N° 21.561, de los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo que indica, deberá imputarse al tiempo que destinan a colación, en la medida que aquel se entiende trabajado para efectos de computar su jornada diaria. Puntualizado lo anterior, respecto de los servidores por los que se consulta, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 88 A, inciso primero, de la ley N° 19.070, el título VI de ese cuerpo legal se aplica a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esa ley, en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. Agrega, que el establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto prevé que, sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en el indicado Título VI. Luego, el artículo 88 B de la ley N° 19.070 establece que a los servidores regidos por el aludido Título VI, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo III del Título I, y los Títulos II y III de ese cuerpo legal. A su vez, el artículo 34 del Código del Trabajo, establece que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Agrega, que este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria. Al respecto, cabe recordar que el decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, que reglamenta la implementación de la jornada única o continua de trabajo en las actividades que señala en su numeral 1°, entre las que menciona, los establecimientos educacionales tanto públicos como privados, dispone, en el numeral 4°, párrafo primero, que la referida jornada se interrumpirá por un intervalo de 30 minutos. Enseguida, el párrafo segundo de ese numeral precisa que dicho intervalo no se imputará a la jornada efectiva de trabajo en las actividades privadas regidas por el Código del Trabajo y que, en el resto de las actividades, el intervalo será de cargo de los empleadores y se imputará a la jornada de trabajo. Agrega su párrafo cuarto, que no tendrán derecho a la interrupción de la jornada continua de trabajo con cargo a los empleadores, los trabajadores que tengan una jornada inferior a 43 horas semanales. En tal sentido, tal como lo señalara el dictamen N° D136, de 2026, de esta Entidad de Control, y en armonía con el criterio jurisprudencial vigente contenido en el dictamen N° 55.490, de 2016, del mismo origen, el personal de las entidades públicas que se rige por las normas del Código del Trabajo se encuentra sujeto a la reducción gradual de su jornada laboral, según lo dispuesto por la citada ley N° 21.561, de modo que, desde el momento en que esta sea inferior a 43 horas semanales, no le corresponderá imputar a ella el tiempo de 30 minutos destinado a colación, conforme al numeral 4° del decreto N° 1.897, de 1965, pasando a regirse en plenitud por lo ordenado en el artículo 34 del Código del Trabajo -que constituye su estatuto jurídico-, de acuerdo con el cual, dicho lapso no se considera trabajado. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, en el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, cabe indicar que los profesionales de la educación que se desempeñan en jardines infantiles VTF financiados por la JUNJI, con reconocimiento oficial del Estado, administrados por los servicios locales de educación pública, se regirán por el Título VI de la ley N° 19.070, sujetándose a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho título, resultándoles aplicables, además -de acuerdo con su artículo 88 B-, el párrafo III del Título I, el Título II y el Título III de la anotada ley N° 19.070 (aplica dictámenes. N°s. 9.076, de 2020; E185425, de 2022, y E318981, de 2023). Enseguida, es necesario tener presente que la jornada de trabajo de los educadores está regulada en el párrafo V del Título IV de la ley N° 19.070, por lo que no se encuentra comprendida entre las disposiciones que, de conformidad con el artículo 88 B, son aplicables a los profesionales de la educación regidos por el título VI de esa ley. Luego, en lo que se refiere a la jornada de trabajo, los profesionales de la educación regidos por Título VI de la ley N° 19.070, deben sujetarse íntegramente a las disposiciones pertinentes contenidas en el Código del Trabajo. En consecuencia, no cabe sino concluir que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, los servidores regidos por el Título VI de la ley N° 19.070, se encuentran sujetos a la reducción gradual de su jornada laboral, según lo dispuesto por la ley N° 21.561, debiendo tenerse en consideración que, de acuerdo al numeral 4° del decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, desde el momento en que esta sea inferior a 43 horas semanales, no les corresponderá imputar a ella el tiempo de 30 minutos destinado para colación (aplica criterio jurisprudencial vigente contenido en los citados dictámenes N os 55.490, de 2016 y D136, de 2026). Finalmente, cumple con señalar que esta Entidad de Control no se pronunciará respecto de la solicitud de “confirmar si es posible realizar modificaciones parciales en aquellos casos donde el tiempo de descanso -actualmente imputado a la jornada- sea superior a la reducción requerida para dar cumplimiento a las etapas legales”, ya que se trata de situaciones eventuales e hipotéticas y que esa Subsecretaría tampoco ha precisado en qué términos realizaría tales modificaciones. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República