Dictamen CGR

Dictamen N° 232/2012

2012-01-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El pago de horas extraordinarias y la bonificación por turno del personal a jornal del Ejército requiere un desempeño efectivo de funciones
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Dictamen N° 83465/2016
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N° 232 Fecha: 03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nelly del Carmen Alvarado Poblete, funcionaria del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine si la disminución en sus remuneraciones, desde el mes de junio del año 2011, se encuentra ajustada a derecho. Requerido su informe, la mencionada institución castrense ha manifestado, en síntesis, que con ocasión de una visita inspectiva efectuada por esta Entidad de Control en el año 2008, en la cual se detectó el entero de horas extraordinarias y de la bonificación por turno a personal a jornal, se informó que tales pagos no correspondían a servicios efectivamente realizados, razón por la cual se dispuso el cese del pago de tales estipendios, lo que motivó la rebaja a que alude la interesada. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 141 del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que los Comandantes de unidades y jefes de repartición podrán disponer trabajos extraordinarios para el personal a jornal hasta un máximo de dos horas diarias, las que se pagarán en la forma que señala. Por su parte, el artículo 32 del decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Personal a Jornal y Obreros a Trato, otorga una bonificación diaria a quienes trabajen en los turnos de 16:00 a 24:00 hrs. y de 00:00 a 08:00 hrs., cuyo monto será del 10% y 20% respectivamente, sobre los estipendios que indica. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 45.469, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, expresó que procede el pago de los trabajados extraordinarios y el bono por turno cuando se han efectivamente ejecutado las respectivas labores, lo que, según fuera señalado por el propio servicio, no ocurrió en el caso de la peticionaria. Por consiguiente, cabe concluir que la disminución en las remuneraciones de la señora Nelly del Carmen Alvarado Poblete, debido al cese del pago de horas extraordinarias y de la bonificación por turno, y que no corresponde a trabajos efectivamente desarrollados, se ajusta a derecho. Enseguida, en cuanto al planteamiento de la interesada, en orden a que no se habría instruido un proceso administrativo para investigar un accidente que sufriera, se debe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, las investigaciones sumarias para verificar los accidentes ocurridos en acto del servicio, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que ocurrió el hecho, tal como se informó en el dictamen N° 47.670, de 2011, de este Organismo de Control. De esta manera, en el evento que dicho accidente hubiese tenido lugar dentro de los últimos tres años -lo que de los antecedentes acompañados no es posible comprobar-, la señora Alvarado Poblete podrá solicitar a la autoridad competente que disponga la instrucción de un procedimiento administrativo tendiente a establecer las causas y circunstancias en que aquel suceso se produjo. Finalmente, respecto de la posibilidad de reabrir una investigación incoada por un segundo accidente en actos del servicio que la ocurrente tuviera, es dable expresar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 15.426 y 69.901, de 2010, que la facultad para ordenar dicha medida, se encuentra radicada en la autoridad administrativa, quien tiene que determinar si existen nuevos elementos no conocidos ni ponderados en el proceso, y discernir si son de tal relevancia que puedan modificar lo resuelto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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