Dictamen N° 47670/2011
N° 47.670 Fecha: 28-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Lobos García, ex funcionario del Ejército, para solicitar el cambio de su causal de retiro por una invalidez de segunda clase, por cuanto, en su opinión, la dolencia que padece la habría adquirido en un accidente en acto del servicio, no investigado mediante la respectiva investigación sumaria administrativa. Requerido su informe, la mencionada institución castrense ha manifestado, en síntesis, que su Comisión de Sanidad, mediante la resolución N° 78, de 2007, estimó que el recurrente no es apto para continuar en el servicio, no correspondiéndole inutilidad de segunda clase. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 234 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderles será efectuado por la Comisión de Sanidad de cada institución. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 7.360, de 2001, 67.707, de 2009 y 54.184, de 2010, entre otros, informó que la facultad de determinar una eventual invalidez se encuentra radicada en el referido cuerpo médico, no correspondiendo que esta Contraloría General revise los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por aquélla, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Comisión de Sanidad se ha pronunciado sobre la patología del recurrente, determinando que al afectado no le corresponde una inutilidad, motivo por el cual, al señor José Lobos García, no le asiste el derecho a modificar su causal de retiro. Finalmente, en cuanto al planteamiento del interesado, en orden a que no se habría instruido un procedimiento administrativo para investigar el accidente que sufriera y que, en su opinión, sería la causa de la afección que padece, se debe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, las investigaciones sumarias para verificar los accidentes ocurridos en acto del servicio, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que ocurrió el hecho. Ahora, de la documentación examinada, si bien figura que el accidente de que se trata, se habría producido el día 22 de julio de 2005, no se adjuntan antecedentes que demuestren, en forma inequívoca, que dentro del indicado lapso, el interesado hubiese denunciado los hechos de que se trata con el objeto de que se incoara la pertinente investigación sumaria, considerando que aquellos acompañados no aparecen recepcionados por el Servicio, motivo por el cual, cabe concluir que su derecho a solicitar la instrucción de dicho procedimiento, se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República