Dictamen CGR

Dictamen N° 23320/2017

2017-06-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta de selección de oficiales de la Fuerza Aérea puede modificar la evaluación asignada por el precalificador. Empleado clasificado por primera vez en la lista N° 3, puede figurar en la nómina anual de retiros

N° 23.320 Fecha: 23-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Wilhelm Eddy Hernández Lavado, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando su evaluación correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en la Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. Al respecto, acerca de la improcedencia de que la Junta de Selección de Oficiales hubiese modificado las notas asignadas por su calificador directo en los conceptos que indica, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien ese órgano evaluador debe tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que pondera al ejercer su cometido. En este sentido, es menester consignar, con arreglo a lo previsto en el artículo 97, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que a las Juntas de Selección les corresponde estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento. De este modo, aparece que el anotado cuerpo colegiado, en ejercicio de sus atribuciones legales, habría clasificado al señor Hernández Lavado en base a los datos registrados en su hoja de vida, habiendo el interesado interpuesto los recursos que la normativa le franqueaba para impugnar su calificación, sin que esta Contraloría General advierta la existencia de un vicio de procedimiento que permita invalidarla, resultando improcedente que esta Entidad Fiscalizadora efectúe una nueva ponderación de los elementos considerados para valorar la idoneidad funcionaria o eficiencia en el trabajo de un determinado servidor, conforme con el criterio contenido en el N° 43.445, de 2012, de este origen, entre otros. Ahora, sobre el desconocimiento de los motivos tenidos en cuenta para rebajar las notas otorgadas por su jefe directo a dos factores y de aquellos que permitieron incluirlo en la cuota de alejamiento, es menester consignar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, según lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para clasificarlo en Lista N° 3 e incorporarlo en la nómina anual de retiros. En tal contexto, cabe agregar que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos -actas-, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes y la existencia de la primera, no trae como consecuencia necesaria o inmediata, la ocurrencia de la segunda. A continuación, en cuanto a la falta de imparcialidad en la composición del mencionado órgano colegiado, puesto que estuvo conformado por los mismos miembros, tanto en su primera como en su segunda sesión, es útil recordar que el artículo 90 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, preceptúa que esa junta estará constituida por todos los Oficiales Generales de armas, añadiendo que los demás Oficiales Generales la integrarán para efectos de tratar los asuntos concernientes a los oficiales de su escalafón o servicio. Cuando este no contemple como grado jerárquico el de Oficial General, asistirá a la Junta de Selección el oficial más antiguo de dicho escalafón o servicio, el que solo tendrá derecho a voz. En este sentido, es dable destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 96 del reseñado texto estatutario, que las Juntas de Selección funcionarán en dos períodos de sesiones; en el primero ejercerán, entre otras atribuciones, las de estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal, mientras que en el segundo revisarán aquellos acuerdos del primer período cuya reconsideración haya sido solicitada por los afectados, como aconteció en la situación en análisis, de modo que no se advierte cómo el aspecto alegado pudo causarle un perjuicio al interesado. Ahora bien, respecto de la inclusión del señor Hernández Lavado en la nómina de retiros, cabe anotar, acorde con lo consignado en el artículo 97, letra g), del aludido texto estatutario, que corresponde a las Juntas de Selección, entre ellas, la de oficiales, su elaboración, la que según lo señalado en el artículo 118 de ese texto legal, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. De esta manera, es posible apreciar que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el peticionario figure en la mencionada cuota, considerando que el citado artículo 118 faculta a dicho órgano colegiado para incorporar en ella a empleados calificados por primera vez en lista N° 3, como ocurrió en la especie. Por último, en lo que atañe a la jurisprudencia administrativa invocada por el recurrente en su favor -salvo el dictamen N° 8.374, de 2010, de este origen, el que en todo caso no se pronuncia sobre la fundamentación de los acuerdos de las juntas-, es útil expresar que aquella no resulta aplicable en su situación, toda vez que se refiere a reclamos de evaluaciones de funcionarios que no pertenecen a las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas -Ejército, Armada y Fuerza Aérea-, y que se rigen por otros textos normativos, o a otras materias. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del señor Wilhelm Eddy Hernández Lavado del período 2015-2016, en la que fue incluido en Lista N° 3, y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que rige la materia. Finalmente, sobre la petición de suspender la tramitación del acto que disponga su cese, cumple con expresar, acorde con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este origen, entre otros. En este contexto, se ha estimado necesario agregar que en los registros de esta Contraloría General consta que con fecha 12 de abril de 2017, se cursó el decreto N° 597, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante el cual se ordenó el retiro absoluto del interesado por haber sido incluido en la mencionada cuota de alejamiento. Transcríbase a la Fuerza Aérea y a la Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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