Dictamen N° 23389/2011
N° 23.389 Fecha: 18-IV-2011 La Municipalidad de El Monte ha remitido a esta Contraloría General el decreto N° 363, de 2010, mediante el cual se dispone el término de la relación laboral de don Waldo Cornejo Peña, acto administrativo que fue registrado por esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, la Asociación de Funcionarios Municipales de El Monte “José Miguel Carrera” -en la que dicha persona ocupa el cargo de Presidente-, se ha dirigido a este Órgano de Control, reclamando, por las razones que indica, de la ilegalidad del procedimiento disciplinario que dio origen a la sanción en comento. Sobre el particular, es del caso indicar que atendida la calidad de dirigente gremial del señor Cornejo Peña, corresponde que esta Contraloría General se pronuncie ratificando o no la medida expulsiva que se le aplicó, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Enseguida, cabe señalar que el sumario de la especie fue instruido con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas, por una parte, del retraso de los procesos calificatorios correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, del personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- y, por otra, del exceso de funcionarios contratados a plazo fijo, cuyas horas no pueden superar el veinte por ciento de la dotación, en conformidad con el artículo 14 de esa ley; sin perjuicio de otros hechos que se detectaron durante la tramitación del procedimiento y que fueron materia de éste. Al respecto, es dable hacer presente, en primer término, que la investigación no se encuentra agotada, atendidos los antecedentes sumariales que se han tenido a la vista, en los cuales se aprecia que no se han indagado suficientemente las responsabilidades administrativas que pueden caberle a diversos servidores en las irregularidades detectadas. En este sentido, y a modo de ejemplo, cumple anotar que no se han realizado todas las diligencias necesarias para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivar del retraso en la ejecución de los aludidos procesos calificatorios, respecto de los diversos funcionarios llamados a efectuarlos, sea como evaluadores, integrantes de la junta calificadora o encargados del proceso, como tampoco si existió alguna gestión en concreto por parte del jefe del departamento de salud, en orden a requerir a los diversos involucrados el cumplimiento de tales deberes y, en tal caso, en qué consistió y cuándo se produjo. Similar situación ocurre respecto del exceso de horas contratadas a plazo fijo, respecto de lo cual no existe certeza de la forma en que opera el proceso de contratación, desde su génesis, y en especial, en cuanto a quién decide efectuar una contratación, si verifica para ello si el aludido porcentaje está excedido o no y si, no obstante estarlo, remite igualmente los antecedentes a las instancias encargadas de formalizar la designación, como el departamento de personal y el alcalde. Además, existen en el proceso antecedentes de otras situaciones irregulares, que no fueron suficientemente investigadas ni objeto de cargos, tales como la existencia de un deficiente proceso de eliminación de residuos peligrosos, los cuales provocaron una situación de evidente riesgo en una fecha no precisada en el proceso, al tener acceso menores a elementos cortopunzantes de desecho; así como un deficiente control de la bodega de farmacia, al existir medicamentos vencidos. A este respecto, deben determinarse los responsables de ambas situaciones, estableciendo quién y cuándo ordenó el almacenamiento de los aludidos desechos en una bodega externa al consultorio y las condiciones de la misma, las medidas de resguardo adoptadas a su respecto; la existencia o ausencia de controles establecidos respecto de la farmacia, los documentos en que consten instrucciones al respecto, etc. Ahora bien, en relación con la situación del señor Cornejo Peña, es menester reiterar lo expresado en el dictamen N° 18.884, de 2010, en orden a que si bien éste se regía por las normas del Código del Trabajo a la época de instrucción del sumario de la especie, el hecho de haberse sustanciado un proceso conforme a las normas sobre tramitación de los procedimientos disciplinarios contenidas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no afecta la legalidad de éste, pues en él se contemplan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados. Ello, sin perjuicio de que la formulación de cargos a su respecto no ha podido basarse en la infracción de deberes contemplados en el aludido cuerpo legal, como ha sucedido en la especie, según consta a fojas 236 y siguientes, los cuales no le resultan aplicables, toda vez que su relación laboral con el municipio se encuentra regida por el ya referido Código, en atención a lo cual, su régimen de obligaciones es el consagrado en el respectivo contrato, el cual no se encuentra acompañado al expediente, sin perjuicio de la regulación contenida en el respectivo reglamento de organización y funciones del municipio -cuyo artículo 106, a lo menos, según indica la vista fiscal a fojas 445, se refiere al departamento de salud a cargo del inculpado-, instrumento que tampoco ha sido agregado al sumario. Debe hacerse presente, además, que la formulación de cargos debe aludir a hechos concretos y precisos, que signifiquen acciones u omisiones del o los inculpados, que impliquen infracción de sus deberes funcionarios, los que deben ser debidamente determinados en el tiempo y espacio en que hayan sucedido, lo cual no consta en el presente proceso (aplica dictamen N° 2.030, de 2011). Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 25, de la ley N° 19.296, y lo señalado en el dictamen N° 54.642, de 2005, entre otros, esta Contraloría General no ratifica la sanción dispuesta en contra de don Waldo Cornejo Peña. Finalmente, cumple con hacer presente que el decreto N° 386, de 2010, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por el afectado en contra del acto sancionatorio, sólo constituye un trámite interno dentro del procedimiento, el cual no se encuentra afecto a registro. En consecuencia, se restituyen los decretos en estudio, conjuntamente con sus antecedentes sumariales, debiendo esa entidad edilicia ordenar la reapertura del proceso, retrotrayéndolo a su fase indagatoria, con el objeto de agotar debidamente la investigación, conforme se ha señalado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República