Dictamen N° 50052/2011
N° 50.052 Fecha: 09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando José Villarroel Valenzuela, abogado, en representación de don Alejandro Enrique Fredes Leiva, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de las irregularidades que, en su opinión, se habrían cometido durante la tramitación de un sumario administrativo ordenado instruir en contra de su mandante. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis que el referido procedimiento se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe señalar que los sumarios administrativos son procedimientos regulados en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, en cuya tramitación se consultan diversas etapas en las cuales los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa con el objeto de configurar un debido proceso, tal como se informó en los dictámenes N os 27.446, de 2010 y 34.157, de 2011, de este origen, entre otros. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el proceso que se impugna se instruyó con la finalidad de establecer la eventual responsabilidad del interesado en las irregularidades detectadas en una rendición de cuentas, a cuyo término fue sancionado con la medida disciplinaria de tres días de arresto, con servicios. Ahora bien, en cuanto al primer argumento expuesto por el peticionario, en orden a que su representado no tuvo acceso oportuno a las diversas actuaciones practicadas en el aludido procedimiento, lo que, en su concepto, importaría una vulneración del principio de publicidad de los actos administrativos, corresponde señalar, tal como lo ha manifestado este Órgano de Control, a través de su dictamen N o 31.906, de 2007, entre otros, que los sumarios instruidos por Carabineros de Chile tienen la calidad de públicos, por lo que los interesados pueden conocer de todas las diligencias realizadas en ese proceso, lo que consta haber ocurrido en la especie, considerando que el señor Fredes Leiva fue notificado de cada una de ellas, lo que le permitió presentar sus descargos e interponer los recursos pertinentes, demostrando con ello conocimiento de las gestiones verificadas en él, no advirtiéndose, por tanto, de qué manera se pudo haber transgredido el referido principio. Enseguida, respecto de la siguiente alegación formulada, esto es, que el fiscal del sumario de que se trata, no habría dado estricto cumplimiento a los plazos que tenía para instruirlo, se debe señalar que el transcurso de los términos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea su nulidad, pues el paso del tiempo no es causal de ineficacia ni de invalidación de los actos administrativos, tal como se informó, para situaciones similares, en los dictámenes N os 4.725 y 56.117, ambos de 2010, de este origen. Luego, en lo que dice relación con la valoración de los medios de prueba que sirven de fundamento a la sanción que se reclama, es del caso anotar, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en sus dictámenes N os 63.929, de 2009 y 58.022, de 2010, entre otros, que el mérito de los elementos probatorios de una investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien lo substancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, como ocurre en la situación en análisis, ya que de los antecedentes del proceso sumarial tenido a la vista, aparece que aquel no se encuentra totalmente agotado, puesto que no se ha indagado suficientemente la posible responsabilidad administrativa que se le imputa al señor Fredes Leiva, por las infracciones a lo dispuesto en los N° 1, letras b) y c), N° 3, letras d) y f), y N° 5 del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de esa institución policial, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, por haber ordenado a un subordinado conseguirse una factura con la concesionaria de la comisaría en que cumplía funciones, para efectuar una rendición de gastos por una actividad oficial. Lo anterior, ya que no se advierte en el aludido expediente, además de las declaraciones de personas que eventualmente aparecerían involucradas en los hechos que dieron origen a la investigación de que se trata, otras pruebas que permitan sostener, fundadamente, que el inculpado haya transgredido la aludida preceptiva, del modo en que se concluyó, por lo que Carabineros de Chile deberá ordenar la reapertura del referido procedimiento disciplinario, con el objeto de verificar debidamente la responsabilidad administrativa del mencionado servidor, tal como ha sido resuelto, para casos similares, en el dictamen N° 23.389, de 2011, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República