Dictamen N° 23665/2016
N° 23.665 Fecha: 30-III-2016 Los diputados señores Víctor Torres Jeldes y Gabriel Silber Romo objetan la decisión de la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente de no contratar al señor Pedro García Aspillaga, sobre la base de honorarios, como coordinador técnico del proyecto de construcción del hospital Salvador-Geriátrico, en circunstancia que aquel habría resultado elegido para esa labor, mediante un concurso convocado en el "Portal de Empleos Públicos" del Servicio Civil. Agregan que tal determinación habría sido tomada producto de los reclamos realizados por una dirigente gremial del Instituto Nacional de Tórax, en contra de la nominación del señor García Aspillaga, hecho que fue informado en un medio de circulación nacional, por lo que estiman que esa autoridad habría infringido el principio de probidad. Requerido de informe, el mencionado servicio de salud expone que la convocatoria de la especie fue publicada en el aludido portal en agosto de 2015 con el objeto de dar mayor transparencia en la difusión de dicha oferta laboral, contratándose, además, los servicios de una consultora externa, la que recomendó a cuatro postulantes, entre los que figuraba el señor García Aspillaga. Añade que nunca se emitió una notificación formal al afectado en el sentido afirmado por los recurrentes, pero que en noviembre de 2015 se estimó, dado el estado de desarrollo del citado proyecto, reevaluar la necesidad de contar con los servicios del anotado coordinador, dejando en "estado de espera de definición el proceso de reclutamiento y selección", circunstancia que habría sido comunicada a los postulantes por la consultora. Por su parte, el señor García Aspillaga sostiene que la Directora del referido servicio le habría comunicado telefónicamente que ganó el concurso, pese a lo cual la misma jefatura posteriormente se contactó con él para informarle que producto de amenazas de una dirigente gremial, no podría concretarse su contratación. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834 prescribe que "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente". En este sentido, conviene recordar que, tratándose de este tipo de contrataciones, no es legalmente necesario convocar a un concurso, pero cuando se opta por llamar a un proceso de selección, deben respetarse los lineamientos que en tal evento se determinen, según han precisado, entre otros, los dictámenes NOS 28.114, de 2013 y 23.667, de 2014, ambos de este origen. En todo caso es necesario destacar que de la documentación acompañada, y contrariamente a lo afirmado por los diputados requirentes, se aprecia que en la especie no se efectuó propiamente un concurso, sino que se formuló un simple llamado a presentar antecedentes. En efecto, mediante una publicación en el aludido portal, el servicio de salud realizó un llamado para postular a la mencionada labor, en el que si bien se señalan los requisitos para participar, no se consignan bases que hayan fijado etapas, factores o puntajes para seleccionar a la persona más idónea, como ocurre en los procesos concursales (aplica dictámenes N°s 27.003, de 2013 y 42.309, de 2014, de este origen). Así, en los procesos como el de la especie, y tal como lo ha resuelto de manera invariable la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros en sus dictámenes NOS 64.149, de 2009, 59.296, de 2012 y 48.981, de 2015, la autoridad no está obligada a disponer la contratación de alguno de los postulantes a un llamado a presentar antecedentes, por lo que se rechaza el reclamo en análisis. Luego, en cuanto a los motivos por los cuales no se formalizó la contratación a honorarios del señor García Aspillaga, cumple con hacer presente que si bien la Directora del servicio cuestionado no se refiere en su informe a lo señalado por los diputados requirentes y el propio afectado, de la entrevista periodística tenida a la vista aparece que esta habría manifestado desistirse de la decisión comunicada al interesado dado que con posterioridad a ello habría reunido antecedentes que sugerían la inconveniencia de esa incorporación. No obstante, en el informe que esa autoridad emitió a esta Contraloría General, señala, como ya se adelantó, que la razón para no resolver el proceso de selección de que se trata era el estado de desarrollo del proyecto de construcción del hospital. En este contexto es conveniente advertir que los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obligan a las autoridades y funcionarios a velar por la "eficiente e idónea" administración de los medios públicos en la realización de sus tareas. Así, corresponde que esa entidad de salud pondere oportunamente todas las circunstancias que sirvan para determinar la iniciación de un proceso de reclutamiento y selección -particularmente si en él se consumen significativos recursos humanos y financieros-, como también aquellas que aconsejen optar por uno de los interesados, antes de comunicar su decisión, lo que no habría sucedido en la especie. Transcríbase a los señores diputados Víctor Torres Jeldes y Gabriel Silber Romo, y al señor Pedro García Aspillaga. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República