Dictamen N° 23885/2017
N° 23.885 Fecha: 29-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alejandra Mansilla Soto, empleada civil profesional de la Armada, destinada en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del oficio N° 54.931, de 2016, de este origen. Como cuestión previa, es necesario recordar que en el anotado oficio se constató que la recurrente no habría dado cumplimiento a su jornada laboral durante los años 2013 a 2015, toda vez que se advirtieron omisiones de registros tanto de entradas como de salidas, atrasos sin justificación, desempeño de jornadas inferiores a las que legalmente corresponde y ausencias en los días que en ese pronunciamiento se indicaron, de modo que se ordenó a esa Subsecretaría que le requiriera el reintegro de las remuneraciones percibidas indebidamente por tales motivos. En primer término, la interesada sostiene que, en atención a su condición de empleada de planta de la Armada, no obstante encontrarse destinada en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas desde el 1 de abril de 2011, le serían aplicables las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y, por ende, no estaría sujeta a un horario ordinario de trabajo, bastando con reportarse al mando. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 29 de la ley N° 20.424, establece que el personal del Ministerio de Defensa Nacional -al que pertenece esa subsecretaria-, está compuesto, entre otros, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas destinados a prestar servicios por sus Instituciones a requerimiento del Ministro, respecto de los cuales, acorde con el artículo 32 del mismo texto legal, los asuntos de índole administrativa serán tramitados en conformidad con las normas militares correspondientes. Luego, es dable indicar que el artículo 139 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone, en lo que interesa, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados civiles profesionales que perciban el sobresueldo por título profesional universitario será de cuarenta y cuatro horas semanales. En este contexto, es útil consignar que el artículo 186, letra g), del aludido texto estatutario, prescribe, en lo que importa, que los empleados civiles de escalafones profesionales, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y los servidores a contrata, con título profesional, que desempeñen funciones propias de su profesión y acrediten cumplir una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, gozarán del anotado sobresueldo, el que, de los antecedentes examinados, se advierte que percibe la recurrente, acorde con su título y desempeño como abogado, desde el año 1997, de modo que está obligada a respetar aquel horario. Precisado lo anterior, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 79.117, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, la mencionada jornada ordinaria debe demostrarse mediante el sistema de control que fije la pertinente autoridad de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por ser el organismo al cual está actualmente destinada la peticionaria. Sobre este aspecto, esta Contraloría General, en su dictamen N° 42.436, de 2009, entre otros, sostuvo que todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos al cumplimiento del horario contemplado por la ley, toda vez que establecer regímenes especiales puede alterar el desempeño tanto del servidor exceptuado como el de los que, para la ejecución de sus labores, requieren actuar coordinados con el primero, añadiendo el dictamen N° 20.246, de 2001, de este origen, que la aplicación de un control horario solo a un grupo de servidores que les origine ciertos privilegios, o la exención de todo tipo de control, constituiría una discriminación arbitraria. Luego, en lo que atañe a que habría desarrollado efectivamente sus tareas dentro del horario definido por la superioridad, si bien reconoce que no se sometió a los sistemas de control fijados para ello, es dable señalar, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 58.628, de 2012, de esta procedencia, que, en efecto, tal omisión puede constituir una infracción a la obligación de obedecer las órdenes impartidas por la superioridad, pero no infringe las obligaciones de la funcionaria relativas al cumplimiento de su jornada de trabajo, siempre que compruebe, a través de otros medios de verificación, que realizó sus labores en el pertinente horario. En este sentido, es menester indicar que mediante la documentación tenida a la vista en esta oportunidad -aportada por la señora Mansilla Soto-, se acredita que la ocurrente concurrió a desempeñar sus tareas los días 1 de julio de 2014; 24 de abril, y 6 y 7 de mayo de 2015; sin que existan antecedentes que permitan justificar los atrasos, salidas anticipadas y las restantes inasistencias observadas en el citado oficio N° 54.931, de 2016, los que, por tanto, se ratifican. Ahora bien, acerca de que no se deberían considerar en las horas a reintegrar aquellas correspondientes a feriados, días administrativos y licencias médicas, es dable consignar que en el mencionado oficio se precisó que en los días en que no registra asistencia, no consta el uso de tales derechos estatutarios, lo que se confirma con los documentos proporcionados por la interesada en esta ocasión. Enseguida, respecto de que el sistema de control horario utilizado por la reseñada subsecretaría presentaría falencias en su funcionamiento, lo que lo haría poco confiable, cabe anotar, de conformidad con lo informado en el dictamen N° 17.524, de 2016, de este origen, que lo concerniente a las dificultades que pudieron derivarse de la implementación del aludido sistema, deben ser indagadas en el proceso disciplinario que se ordenó instruir por esta Entidad Fiscalizadora, en el mencionado oficio N° 54.931, de la misma anualidad. Por otra parte, en cuanto a que estaría siendo doblemente afectada por lo concluido en el referido oficio, ya que la denuncia que lo motivó diría relación con el sobresueldo por título profesional universitario que recibe, es menester aclarar que tal documento menciona ese emolumento por ser la circunstancia que le impone el cumplimiento de la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, resolviéndose que debía reintegrar los montos correspondientes a las horas que no consta haber sido desempeñadas, pero no que hiciera devolución de dicho estipendio, de manera que se rechaza este aspecto de su reclamo. Ahora, acerca de que las jefaturas que individualiza de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas respondan solidariamente por las cantidades que debe restituir, fundándose en una supuesta falta de fiscalización de aquellas, es dable consignar que la obligación de reintegrar remuneraciones percibidas indebidamente pesa sobre el funcionario que incorporó a su patrimonio dichos emolumentos, sin perjuicio de que el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para eximir de dicha obligación o disponer su cumplimiento mediante un reintegro diferido, sin que contemple la figura de la solidaridad mencionada, salvo la situación que regula el inciso final del anotado precepto, que alude a los funcionarios que ordenaron o efectuaron el pago, cual no es el caso, de modo que, asimismo, se desestima esta petición. En este contexto, cabe señalar que esa Subsecretaría para las Fuerzas Armadas debe adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a finalizar el proceso sumarial que instruye, a cuyo término se deberá establecer -sin perjuicio de las infracciones administrativas que procedieren-, con precisión, la jornada no cumplida por la recurrente, lo que permitirá, en definitiva, practicar las pertinentes rebajas en sus emolumentos, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se hace presente que, para los efectos del oficio N° 7.087, de 2017, de este origen, que dispuso la suspensión de las deducciones de remuneraciones ordenadas por el oficio N° 54.931, de 2016, mientras no se resolviera el presente reclamo, deberá estarse a lo señalado en el párrafo precedente. Por consiguiente, atendido que las alegaciones formuladas por la señora Mansilla Soto no son suficientes para dejar sin efecto el reseñado oficio N° 54.931, de 2016, este se ratifica y complementa en los términos expuestos en el presente dictamen. Transcríbase a la señora Alejandra Mansilla Soto y a la Armada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal