Dictamen N° 25203/2009
N° 25.203 Fecha: 14-V-2009 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 490, de 2009, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 371, de 2002, de la Dirección Regional Antofagasta de Gendarmería de Chile, al término del cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Luis Humberto Bello Fuentealba, por no encontrarse ajustada a derecho. Al respecto, corresponde señalar que el articulo 158, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que "la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen." Asimismo, y como establece el artículo 159 del ya citado texto normativo, "la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Agrega el inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumarial adjunto, se advierte que los hechos irregulares por los cuales se sanciona al funcionario ocurrieron el día 13 de mayo del año 2002, efectuándose la primera formulación de cargos en su contra con fecha 18 de junio del mismo año y procediéndose a dictar la resolución afecta que aplicó la medida con fecha 23 de marzo de 2009. Sobre este punto, cabe precisar que si bien los cargos fueron formulados en diferentes ocasiones a lo largo del procedimiento, son los primeros los que producen el efecto suspensivo de la prescripción, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 7.806, de 1997 y 6.926, de 2001, señalando este último pronunciamiento que sus eventuales reformulaciones, en la medida que se refieran a las mismas faltas, como acontece en la especie, no restan valor suspensivo a la primera formulación de los mismos. En consecuencia, y de acuerdo con las actuaciones que constan en el proceso en estudio, aparece que entre la fecha de formulación de los cargos y la del acto administrativo que afinó el sumario, transcurrieron al menos dos calificaciones funcionarias sin que el inculpado haya sido sancionado, circunstancia que permite concluir que el plazo de prescripción siguió corriendo como si no se hubiera suspendido, cumpliéndose en exceso los cuatro años señalados en el citado inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, razón por la cual es forzoso también colegir, en armonía con el dictamen N° 17.316, de 2007, de este origen, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa del servidor por prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, procede devolver el documento indicado y sus antecedentes a esa superioridad.