Dictamen CGR

Dictamen N° 24109/2015

2015-03-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre los gastos con motivo de la realización de un tedeum y la adquisición e instalación de imágenes religiosas en dependencias de un organismo público
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Dictamen N° 34028/2016
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Dictamen N° 95601/2015
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N° 24.109 Fecha: 27-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eusebio Rivera Muñoz, solicitando la reconsideración del oficio N° 49.907, de 2010 -emitido con ocasión de una denuncia que él mismo efectuara anteriormente ante este Organismo de Control-, en la parte que concluyó que no se advertían irregularidades, por las razones que enuncia, en el gasto incurrido por la Municipalidad de Macul con ocasión de la realización del Tedeum de la Iglesia Católica que indica, como asimismo en la adquisición por parte de ese municipio, por donación de particulares, de la imagen religiosa que señala. En relación con el primer aspecto, el recurrente alega, en esta oportunidad, que la organización evangélica que individualiza habría solicitado a la Municipalidad de Macul, en el año 2009, una subvención para la realización de un oficio religioso similar al mencionado Tedeum, la que se le habría denegado, lo que estima atenta contra el derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria contenido en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. Por otra parte, en su actual presentación el recurrente insiste en que la instalación, en particular, de una imagen representativa de Santa Teresa de Los Andes en dependencias de la Municipalidad de Macul, vulnera el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el N° 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. También se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Alejandro Navarro Brain, Senador de la República, solicitando un pronunciamiento sobre la instalación de una estatua con la imagen de la Virgen del Carmen en el frontis del inmueble en que tiene su sede principal la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), lo que a su juicio no corresponde, atendido que dicha representación no identifica a todos los usuarios, que su veneración no es compartida por otros creyentes, y que la misión de dicha institución es brindar educación inicial de calidad a los niños sin ningún sesgo religioso u objetivo confesional. Requeridos de informe, el municipio ha informado, en síntesis, que sus actuaciones se han ajustado a derecho, en tanto que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, señala que por una decisión personal de la ex autoridad superior de ese organismo, se instaló una estatua de su propiedad con una imagen religiosa en el frontis del edificio, sin que se generaran gastos para la institución, se alterara su labor institucional, ni se discriminara a los párvulos, sus familias, a los funcionarios o a la ciudadanía, agregando que dicho objeto fue retirado y devuelto a su propietaria. Sobre el primero de los asuntos planteados, cumple recordar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra g), y 65, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales con que los municipios cuentan para el cumplimiento de sus funciones, se encuentra la de otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de dichas funciones, para lo cual el alcalde requiere del acuerdo del concejo. Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.382, de 2007 y 12.947, de 2011, la referida atribución constituye una potestad discrecional, por lo que no existe un derecho a exigir el pago de esa liberalidad o a percibirla permanentemente, de manera que corresponde a la respectiva entidad edilicia evaluar las peticiones que le formulen los interesados y decidir, en definitiva, sobre la base de los antecedentes que tenga a la vista, si las confiere o no, sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que -tal como se señala, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.834, de 2010 y 11.919, de 2011- el ejercicio de tal atribución debe materializarse en un acto motivado, que contenga fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se ha adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad. En este orden de ideas, cumple señalar que la denegación por la que reclama el recurrente se enmarca dentro del ejercicio de la mencionada facultad, no procediendo atribuir tal determinación a un afán discriminatorio por parte del municipio, toda vez que, según aparece del citado informe municipal, la solicitud de subvención de la especie habría sido denegada por no cumplir con todos los requisitos legales previstos en las normas aludidas para su procedencia. No obstante, cabe observar a ese municipio que en la respuesta dirigida a la organización respectiva comunicándole el no otorgamiento de la subvención, no se advierte claramente el fundamento antes reseñado, por lo que esa entidad edilicia deberá proceder con estricta sujeción a lo indicado en el párrafo precedente. Por otra parte, en relación con la instalación de imágenes religiosas en dependencias públicas cabe consignar que la Constitución Política, en su artículo 19, N° 6, garantiza la libertad de conciencia y "el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.". Concordante con lo anterior la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, reconoce en su artículo 6°, la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, lo que significa para toda persona, según lo dispone su letra b), entre otras facultades, la de practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus festividades y celebrar sus ritos. Como puede advertirse, se encuentran constitucionalmente protegidas las manifestaciones de las creencias religiosas, en tanto no se opongan a la moral, las buenas costumbres y al orden público y, asimismo, la ley las reconoce como una de las prerrogativas inherentes a la libertad religiosa y de culto. De esta manera, el ordenamiento jurídico admite y ampara que las personas puedan rendir homenaje a determinadas figuras, a través de la instalación de estatuas, cuadros u otros objetos simbólicos, que representen los elementos más significativos de su creencia o religión. A los funcionarios públicos les asiste, también, este derecho con las mismas limitaciones que prevé la Carta Fundamental. No obstante lo anterior, cabe considerar que tratándose de organismos del Estado, la colocación de cualquier símbolo en aquellas partes de los inmuebles que les sirven de sede, donde accede en general el público usuario o en aquellos sectores que, de cualquier modo, conciernan a la exteriorización de la actividad del servicio, debe necesariamente tener relación con las funciones que de acuerdo con la ley le compete desarrollar a este último. En consecuencia, en la especie, la Municipalidad de Macul deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente dictamen. Se complementa el oficio N° 49.907, de 2010. Transcríbase al senador don Alejandro Navarro Brain, a don Eusebio Rivera Muñoz, a la Asociación Chilena de Municipalidades y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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