Dictamen N° 24132/2015
N° 24.132 Fecha: 27-III-2015 A través del dictamen N° 81.909, de 2014, y con motivo de una presentación de don Tomás Carvajal Menególlez en la que reclamaba por una serie de modificaciones efectuadas por la Municipalidad de Buin al programa arquitectónico previsto en las bases técnicas del contrato de consultoría relativo al diseño del Edificio Consistorial de esa comuna, esta Sede de Control concluyó, en lo esencial, que con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, esa entidad edilicia debía solucionar los trabajos ejecutados en cumplimiento de las instrucciones del inspector técnico y recepcionadas por este, adoptando las medidas destinadas a la liquidación del indicado acuerdo de voluntades. En esta oportunidad, el individualizado municipio solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, toda vez que las labores en comento habrían sido desarrolladas en virtud del actuar negligente de un ex funcionario municipal, razón por la cual, a su juicio, no corresponde que esa entidad edilicia realice el pago ordenado. Con todo, hace presente que este debiera ser asumido por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE), en atención a su calidad de mandante del aludido contrato. Sobre el particular, resulta menester anotar que de los antecedentes examinados para la emisión del citado oficio aparece que durante la ejecución del convenio de que se trata el inspector técnico dispuso una serie de modificaciones al aludido programa arquitectónico consistentes, en lo sustantivo, en el incremento de oficinas, servicios, equipos técnicos y estacionamientos, así como un mayor porcentaje por concepto de muros y circulaciones-, y que tales cambios no fueron formalizados por el municipio, el que tampoco requirió su aprobación por parte del mencionado GORE, ni la reevaluación económico social, como se exigía en el punto 5.5. de las bases administrativas generales que rigieron aquel pacto. Precisado lo anterior, y en lo relativo a las alegaciones formuladas por la corporación recurrente, en cuanto que los hechos descritos son atribuibles a la negligencia del inspector técnico, exfuncionario de esa entidad edilicia, cabe manifestar que no resulta procedente que esta última pretenda, por ese motivo, no asumir la responsabilidad contractual que le asiste-teniendo en cuenta que la obligación de recabar las autorizaciones reseñadas, que habilitaban para formalizar las modificaciones contractuales en comento, recaía sobre el municipio, en su rol de Unidad Técnica del convenio mandato celebrado con el singularizado GORE-, a lo que debe añadirse -en lo concerniente a la actuación de sus funcionarios-, que pesa sobre la autoridad competente el deber de ejercer el control jerárquico permanente de las unidades de la respectiva repartición y del personal de su dependencia, sin desmedro, por cierto, de las eventuales responsabilidades que pudieren afectar a los servidores involucrados, derivadas de tales circunstancias (aplica el dictamen N° 63.057, de 2014, de esta Sede Fiscalizadora). Por otra parte, en lo que atañe a la reclamación de que sea el nombrado GORE el organismo que pague las tareas en cuestión, es útil puntualizar que, según lo indicado por la jurisprudencia administrativa, en conformidad con la finalidad de los convenios de encomendamiento de funciones, el mandatario se obliga a cumplir estrictamente un encargo, en los términos fijados por el mandante, lo cual, tratándose de la construcción, ejecución o conservación de obras, implica observar los términos técnicos o de referencia y el monto máximo comprometido para su financiamiento, establecidos por quien formula el encargo, de modo que, de ser necesaria su revisión, corresponde que aquel recabe previamente el consentimiento de este último. En consecuencia, y dado que en la especie ello no fue así, es improcedente lo requerido por la recurrente, ya que la obligación de pago se encuentra radicada en esta (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 35.971, de 2009, 43.539, de 2013, y 68.401, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, considerando, además, que los trabajos de la materia pasarán a formar patrimonio municipal -acorde a lo previsto en el punto 1.12.11 de las respectivas bases técnicas- y que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuyo examen permita variar lo concluido, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado, siendo pertinente reiterar lo instruido en el dictamen cuya reconsideración se pide. Finalmente, es necesario apuntar que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa, por lo que corresponde que ese municipio adopte las medidas conducentes a dar cabal cumplimiento al singularizado dictamen, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y a las Unidades de Seguimiento de la Fiscalía y de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de esta Sede de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República