Dictamen CGR

Dictamen N° 22814/2009

2009-05-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Postulante a concurso interno del Fondo Nacional de Salud que no rindió la prueba de curso e-learning y, por ende, no logró la certificación del mismo, no ha podido ser considerado en dicho certamen puesto que sus bases exigieron que los cursos de capacitación se encontraran aprobados o realizados. en el proceso concursal. No constituye vicio de legalidad el que el servicio no haya informado dentro de los plazos fijados, los resultados del proceso a los funcionarios que resultaron elegidos, sin desmedro de la responsabilidad administrativa. Si las bases del concurso indicaron que los factores se ponderen en forma sucesiva, además del orden de aplicación de cada uno de ellos y del puntaje mínimo, el concursante que no logró la puntuación exigida en la primera etapa no puede continuar participando en el proceso. No procede revisión de la totalidad del concurso, sino sólo de causales específicas indicadas por los afectados
Aplicado por
Dictamen N° 19685/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76788/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14492/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61059/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57881/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26013/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11543/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5606/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61560/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57760/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44057/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24201/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52780/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50040/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40119/2009
Aplica Dictámenes 22039/98

N° 22.814 Fecha: 4-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Enrique Galaz Román, Directivo, grado 12, del Fondo Nacional de Salud, para reclamar en contra de los resultados del concurso de promoción convocado para proveer dos vacantes de cargos grado 8, en la planta de directivos de carrera de esa repartición, cuyas bases fueron aprobadas por resolución exenta N° 4425, de 2007, de ese organismo, debido a que, según expresa, se incurrió en ciertos vicios e irregularidades, los que serán analizados en el orden expuesto por el recurrente. En primer término, el peticionario alega que el comité de selección ponderó erróneamente sus antecedentes, puesto que participó en un curso sobre garantías explícitas en salud, vía e-learning, el cual no se le reconoció porque no rindió la evaluación, dado que se encontraba haciendo uso de licencia médica. Sin embargo, en su opinión, las bases no la contemplaban como exigencia, indicando que habría alcanzado en éste un 75%, lo cual se ajustaría a los requisitos del certamen. Al respecto, cabe señalar que la legislación aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en los párrafos 1° y 5°, del Título ll, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de ese texto legal. Enseguida, es del caso expresar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.696, de 2008, la aludida normativa entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular el concurso a través de la dictación de las bases, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada preceptiva. Puntualizado lo anterior, resulta menester anotar que de acuerdo con las estipulaciones del certamen en análisis, la evaluación de los postulantes se realizaría en forma sucesiva, correspondiendo la segunda etapa a la ponderación de la "Capacitación pertinente", segmento que contempló el subfactor denominado "Capacitación interna". Asimismo, las citadas pautas concursales establecieron que dicho ítem estaba constituido por cursos aprobados y/o realizados en el año 2007, calificados como pertinentes por el Director Nacional, considerándose como tal la capacitación vía e-learning sobre las garantías explícitas en salud, de una duración promedio de 12 horas, y cuya evaluación se medía en un porcentaje, exigiéndose un mínimo para aprobar del 75%, ítem en el que, según lo informado por el servicio, el señor Galaz Román no obtuvo puntuación en ese curso, estructurado en dos módulos, ya que no rindió la prueba. El citado informe indica, además, que en razón de lo anterior, el interesado no alcanzó el puntaje requerido para superar la aludida fase, por lo que, considerando que las pautas del concurso contemplaban que la modalidad de evaluación se llevaría a cabo en base a etapas sucesivas, no pudo continuar interviniendo en el proceso. Ahora bien, al definir la forma de cálculo para otorgar la respectiva puntuación, en las mencionadas bases se estableció que para el caso de existir una nota final, con decimales, ésta debe aproximarse del modo que allí se señala o bien, según corresponda, sólo eliminarse el decimal. De lo anteriormente señalado, puede colegirse que las referidas pautas exigían que los cursos de capacitación pertinente se encontraran. aprobados o realizados, lo cual supone que se hayan cumplido integralmente. En efecto, para determinar el puntaje del citado factor, las bases requerían expresamente de una nota final, por lo que cabe concluir que para otorgar puntos por los cursos en cuestión, éstos debían encontrarse terminados y ello sólo puede producirse en la medida que se hayan rendido y aprobado todos los exámenes fijados en su desarrollo. En consecuencia, atendido lo señalado y, en especial, al hecho que el solicitante no cumplió con la pertinente evaluación del curso cuya ponderación reclama, obteniendo solamente un promedio del 75% de los módulos realizados, sin lograr su certificación, esta Entidad Fiscalizadora debe desestimar su alegación, toda vez que la actuación de la comisión de selección se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en las bases administrativas. En otro orden de ideas, corresponde referirse al segundo de los reclamos formulados por el peticionario, quien hace presente que la institución no efectuó en forma oportuna la notificación a los postulantes seleccionados, según lo dispuesto en la calendarización establecida en las respectivas bases. Al respecto, es necesario precisar que no constituye un vicio de legalidad el hecho que el servicio no haya informado los resultados del proceso a los funcionarios que resultaron elegidos; dentro de los plazos fijados, toda vez que el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración no vicia las actuaciones realizadas, sin desmedro de la responsabilidad administrativa a que pueda haber lugar, tal como se ha reconocido por una reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.365, de 2006 y 56.229, de 2008. En tercer término, el requirente alega que se omitió evaluar por el comité los otros segmentos que se consideraron en el procedimiento concursal. Sobre este particular, cabe manifestar que los incisos tercero y cuarto del artículo 3°, del mencionado decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, permiten que en los certámenes los factores se ponderen en forma sucesiva, lo que debe indicarse en las bases, además del orden de aplicación de cada uno de ellos y el puntaje mínimo de aprobación que habilita a los participantes para pasar a las siguientes etapas, constituidas por cada ítem que se contemple en éstos, por lo que, atendido que las pautas del proceso cumplieron con los requisitos antes señalados, no se advierten actuaciones contrarias a derecho en este punto, toda vez que el recurrente no logró obtener la puntuación exigida en la segunda etapa para continuar participando. Finalmente, el recurrente solicita revisar la totalidad del concurso en comento, respecto de lo cual, de conformidad a lo declarado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s 22.039, de 1998, 34.663, de 2004 y 26.184, de 2008, debe expresarse que sólo le corresponde a esta Contraloría General intervenir frente a los reclamos que, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la citada ley N° 18.834, efectúen los afectados por una decisión administrativa, invocando para ello las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso, requisitos que no se cumplen en la especie, por lo que este aspecto de la petición debe ser igualmente desestimado.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29696/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51365/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56229/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34663/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26184/2008
Aplica dictámenes