Dictamen CGR

Dictamen N° 2424/2015

2015-01-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa las resoluciones N°s. 422 y 724, ambas de 2014, de las Direcciones Nacional y Regional Metropolitana, respectivamente, del Servicio de Registro Civil e Identificación, y desestima reclamo que indica
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N° 2.424 Fecha: 12-I-2015 Se han remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, las resoluciones individualizadas en el epígrafe, que imponen las medidas disciplinarias de destitución y censura a las señoras Ana Salamanca Ríos y Mireya Palma Herrera, respectivamente, al término del sumario administrativo dispuesto al efecto. Por su parte, la exservidora Salamanca Ríos se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, impugnando la sanción que se le aplica, por cuanto, a su juicio, el proceso indagatorio que le sirve de fundamento adolecería de irregularidades que inciden en su validez. Sobre el particular, es dable mencionar que examinado el expediente sumarial de que se trata, se observa que aquél se ha tramitado con apego a la preceptiva aplicable en la especie, esto es, la contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sin que se adviertan vicios de procedimiento que afecten su legalidad, no obstante lo cual se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por la recurrente. En primer término, debe señalarse que se han analizado los cargos formulados y la vista del instructor, verificándose que en ambas diligencias, a diferencia de lo que sostiene la interesada, se exponen en forma pormenorizada los hechos que constituyen las actuaciones que se le imputaron y que justifican la aplicación de la medida disciplinaria en comento, especificando las fojas del expediente donde se encuentran agregados los testimonios, circunstancias y diligencias que se tuvieron presentes para su comprobación y para resolver en las respectivas etapas procesales. En ese sentido, es menester anotar que, en los cargos que rolan de fojas 1.714 a 1720, se señalan de manera precisa las contravenciones atribuidas a la señora Salamanca Ríos, siendo útil agregar que en la vista fiscal de fojas 1.749 y siguientes, se indican detalladamente los hechos y la forma en que éstos se tienen por acreditados, de tal manera que la inculpada pudo hacer valer sus descargos teniendo pleno conocimiento de los sucesos materia de las infracciones que se le atribuyen, según aparece de fojas 1.735 a 1.739, así como también impugnó la sanción impuesta interponiendo el recurso de reposición, por lo que no se configura el vicio que alega. Por otro lado, cabe manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 18.372, de 2014, de este origen, que si bien el artículo 121 de la ley N° 18.834, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición solamente rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en aquél precepto se consignan, pero no respecto de faltas funcionarias que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, lo que sucede precisamente con las conductas que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, las cuales serán sancionadas con destitución, acorde a lo prescrito en el artículo 125 del reseñado texto estatutario. Luego, resulta necesario considerar que en la vista fiscal se efectuó un debido análisis de los descargos incoados por la recurrente, sin que correspondiera al instructor analizar aquellos efectuados antes de la última reapertura dispuesta por la superioridad, por cuanto en aquella ocasión se retrotrajo el proceso a la etapa indagatoria, otorgándose un nuevo plazo para presentar su defensa. A continuación, y en lo relativo a la suspensión de funciones que afectó a la ocurrente y sus motivos, es dable expresar que conforme a lo previsto en el artículo 136 de la ley N° 18.834, el fiscal está facultado para adoptar esa medida preventiva en el curso de un procedimiento sumarial, la que fue notificada personalmente a la requirente según consta a fojas 92, indicándose que se dispuso para el mejor éxito de la investigación. Asimismo, corresponde mencionar que, a diferencia de lo aseverado por la afectada, el instructor cumplió con la obligación que le impone el artículo 139 de la citada normativa, de formalizar la respectiva denuncia al Ministerio Público en contra de la señora Salamanca Ríos, al advertir que ciertos hechos indagados en la pieza investigativa pudieran revestir caracteres de delito, lo que en la especie acaeció luego de emitida la vista fiscal. Por su parte, se debe hacer presente que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 6.624, de 2014, de esta Entidad de Control, la demora en la sustanciación de un sumario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo. En otro orden de consideraciones, y en cuanto la recurrente alega que los informes emitidos por la Subdirección Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, que dieron origen a las reaperturas del proceso, no fueron incorporados al expediente, es dable manifestar que éstos se encuentran agregados a fojas 1264, 1265, 1323 y siguientes, 1502 y siguientes, 1511 y 1512, sin que se conste la existencia de una solicitud de copia de aquéllos por parte de la interesada, que haya sido rechazada por el fiscal. En consecuencia, se desestiman los reclamos planteados por la señora Salamanca Ríos y se cursan los instrumentos en estudio, por encontrarse ajustados a derecho. Transcríbase a la recurrente y a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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