Dictamen CGR

Dictamen N° 24244/2014

2014-04-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza nuevo reclamo de asociación gremial que indica, pues en esta ocasión tampoco acompañan el poder requerido para representar a una integrante de la misma. La ley N° 19.880 no tiene aplicación en este caso por su carácter general
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N° 24.244 Fecha: 04-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la directiva de la Asociación Nacional de Ingenieros de Obras Públicas, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 45.800, de 2013, mediante el cual esta Entidad de Control declinó pronunciarse sobre sus alegaciones acerca de la situación de su asociada doña Claudia Vargas Díaz, a quien la Dirección de Obras Portuarias declaró vacante el cargo por calificación insuficiente, toda vez que esa asociación no adjuntó entonces un poder en el cual constara que asumía la representación de la exfuncionaria en cuestión, como tampoco que la afectada hubiese apelado de su evaluación, supuesto indispensable para recurrir a esta Institución Fiscalizadora. Los peticionarios, en esta oportunidad, requieren que se deje sin efecto el citado dictamen y se realice un estudio a fondo de la presentación acompañada en ese momento, ya que a su entender, la agrupación que presiden no necesita de un poder para actuar a nombre de alguno de sus miembros, pues afirman que tiene la representatividad legal de éstos por el solo ministerio de la ley, según el artículo 7º, letra f) de la ley N° 19.296. Agregan que de estimarse que faltaba ese documento, este Organismo Contralor debió hacer valer el artículo 31, inciso segundo de la ley N° 19.880, que señala que en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del peticionario la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquella. Como cuestión previa, es dable puntualizar que en esta ocasión, los requirentes tampoco acompañan el referido poder de la exservidora de que se trata. Al respecto, cabe recordar que la citada ley N° 19.296, al enumerar en su artículo 7º las principales finalidades de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, expresa, en lo que importa, que les corresponde representar a éstos en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Añade que podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo, de lo que se desprende que es la propia normativa la que exige que sea aquél quien requiera a la asociación que intervenga, tal como se ha precisado en los dictámenes N os 18.079, de 2007 y 74.296, de 2013, de este Ente Contralor. Ahora bien, en armonía con dicha disposición, los dictámenes N os 34.154, de 2011 y 57.015, de 2013, de este origen, concluyeron que estas entidades cuentan con atribuciones para representar a sus asociados -como sucede con las reclamaciones que se efectúen ante este Organismo Contralor-, en el evento de que ellos demanden expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a esta Institución Fiscalizadora, de modo que no es posible entender, como lo sostienen los requirentes, que pueden asumir la representación por el solo ministerio de la ley. Enseguida, y acerca de lo señalado por los peticionarios respecto a la eventual aplicación del artículo 31 de la ley N° 19.880, es dable anotar que se trata de un texto legal de aplicación general, por lo que, en este caso, corresponde emplear la normativa que en relación con esta materia establece la aludida ley N° 19.296, por ser de carácter especial, debiendo destacar que la jurisprudencia administrativa de esta procedencia contenida en sus dictámenes N os 32.534, de 1993, 37.457, de 2008 y 57.521, de 2012, ha determinado que considerando el principio de especialidad de las normas jurídicas, las disposiciones que regulan situaciones específicas priman sobre aquellas de carácter genérico. Sin perjuicio de lo expresado, y como ya se indicó a los solicitantes en el dictamen recurrido, cabe advertir que a este Ente de Control, le corresponde pronunciarse acerca del reclamo que los funcionarios pueden interponer en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, solamente una vez que han sido notificados de la resolución del jefe superior del servicio que falla el recurso de apelación deducido en contra de la determinación de la Junta Calificadora, según lo establecido, entre otros, en el dictamen N° 56.953, de 2012, presupuesto al que la exservidora de que se trata no dio cumplimiento. En estas condiciones, se desestima la presentación de la especie y se reitera el dictamen N° 45.800, de 2013, de este Órgano de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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