Dictamen CGR

Dictamen N° 24284/2014

2014-04-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Facultad de la autoridad de Carabineros de Chile para aplicar una medida disciplinaria se puede ejercer mientras no esté prescrita. Retiro temporal no es una sanción
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Dictamen N° 11535/2020
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N° 24.284 Fecha: 04-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Alejandro Sepúlveda Carvajal, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de los tres días de arresto que se le impusieron, toda vez que, en su opinión, habría operado la prescripción de la acción disciplinaria. Requerido su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que el procedimiento en virtud del cual se le aplicó al afectado la aludida medida, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, dispone, en lo pertinente, que la facultad de castigar las faltas prescribe en seis meses, contados desde la fecha en que se cometieron; pero, si un proceso militar, civil o administrativo da como resultado que el hecho en cuestión debe ser sancionado, podrá aplicarse la medida correspondiente, aun después de este término. En este sentido, es menester indicar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el castigo de que se trata, le fue impuesto al recurrente por la omisión de registrar en el libro de novedades de los servicios de guardia, población y ronda, las constancias relativas al control del cumplimiento de una sentencia de reclusión nocturna domiciliaria de un particular, como asimismo por no informar al Juzgado de Garantía una vez que finalizó el referido período de vigilancia y, además, por extraviar la orden judicial respectiva. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que su responsabilidad en la situación descrita, conforme con lo dispuesto en el decreto N° 91, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Administración de Reparticiones y Unidades, habría cesado al hacer entrega del mando de la Subcomisaría Calera de Tango, cabe expresar que ello no sería procedente, toda vez que del análisis de los artículos 99 y 100 de ese texto reglamentario, se advierte que éstos, al regular aquella entrega, se refieren únicamente a la necesidad de la nueva jefatura de comprobar la existencia, estado y conservación de los bienes muebles e inmuebles del destacamento que recibe, y no le exige a esta última, como al parecer lo entiende el afectado, el deber de revisar si en los pertinentes libros se han practicado las anotaciones que correspondían, de modo que, en la especie, la responsabilidad se mantuvo en el señor Sepúlveda Carvajal, mientras éste no dio cuenta de la anomalía que se le acreditó. En consecuencia, cabe colegir que la acción disciplinaria de la mencionada entidad policial no se encontraba prescrita, razón por la cual, aquélla pudo aplicarle al afectado el castigo que nos ocupa, el que, por tanto, se ajusta a derecho. Por su parte, en lo que atañe a que no se respetó el principio del debido proceso, es útil señalar que de los mismos antecedentes examinados, se infiere que el peticionario fue escuchado, presentó sus descargos y dedujo los recursos que son procedentes, trámites que este Órgano Fiscalizador, en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 34.641, de 2013, considera esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa y, por ende, a configurar tal principio. A su turno, respecto a que fue sancionado dos veces por idéntico hecho, esto es, con los días de arresto que impugna y con su retiro temporal, es menester hacer presente que esta forma de desvinculación no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República que debe desligarse de los eventuales castigos que, al término de un sumario pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivos, como se informó en los oficios N os 49.099, de 2010 y 39.687, de 2011, de este Organismo de Control, entre otros. Finalmente, sobre la sentencia judicial que invoca, es necesario indicar que ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo produce efecto en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, entre los que no se encuentra el ocurrente, de manera que dicho fallo no resulta aplicable a su caso. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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