Dictamen N° 11535/2020
N° 11.535 Fecha: 25-VIII-2020 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General el reclamo presentado por funcionario, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impone. Como cuestión previa, cabe anotar que el sumario administrativo de que se trata, fue ordenado instruir al término de una investigación interna dispuesta para establecer la relación existente entre el afectado y una persona que registra antecedentes policiales por diversos delitos, estimándose que el interesado había declarado hechos falsos y omitido información respecto de una reunión que sostuvo con dicha persona y por no haber consignado a aquella en los registros de informantes de la Brigada de Robos Valparaíso y Brigada Antinarcóticos Metropolitana Sur, importando tales conductas una infracción al principio de probidad administrativa y la obligación funcionaria, consistente en tener una vida social acorde con la dignidad del cargo, atentando contra del debido respeto y lealtad hacia la comunidad. Con la aludida conducta contravino, en opinión de la autoridad sancionadora, el artículo 61, letras g) e i) de la ley N° 18.834, el artículo 52 de la ley N° 18.575 y el artículo 6°, N° 1, letra g) “tener conducta reñida con la moral, las buenas costumbres y/o participar en actividades que no estén acorde con su calidad de miembro de la institución o ejecutar dichos actos valiéndose de su condición funcionaria”; N° 2, letra b) “negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores”; N° 3, letra c) “efectuar deliberadamente diligencias sin autorización o conocimiento de su superior y N° 3, letra f) “declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad hechos falsos u ocultar intencionadamente para tergiversar la realidad de los sucedido”, del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina y la orden general N° 2.181, de 2008, sobre obligación de registrar informantes. Al respecto, en cuanto a que la resolución exenta N° 159, de 2019, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que resolvió su recurso de apelación, no se pronunció sobre la petición de nulidad que formuló, cumple con expresar que si bien esa autoridad omitió pronunciarse sobre la nulidad planteada, tal hecho no puede entenderse como un vicio que conlleve la nulidad de lo obrado, considerando que los argumentos esgrimidos para requerir tal nulidad son los mismos invocados en la apelación y atendidos al resolverse el pertinente recurso, el que, por lo demás, fue acogido parcialmente, al excluir un cargo de aquellos que le fueron reprochados. Enseguida, el recurrente plantea que el proceso sumarial en comento sería nulo, en conformidad con el artículo 35 de la ley N° 19.880, pues su inicio y la acreditación de las faltas que se le imputan se sustentarían en medios de prueba -audios y fotos- no admisibles en derecho, pues estos forman parte de una causa penal por infracción a la ley N° 20.000, lo que conlleva una vulneración al secreto que prevé el inciso final del artículo 182 del Código Procesal Penal. Sobre el particular, cabe señalar que si bien el citado artículo 35 de la ley N° 19.880, dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y conforme con el artículo 182 del anotado código, las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, no se advierte de qué manera la instrucción del sumario administrativo de que se trata, transgreda esa última preceptiva, considerando que la finalidad de dicha prohibición es asegurar el éxito de las investigaciones, según lo indicado en el citado artículo 182. Lo anterior, pues solo en marzo de 2018, se pusieron en conocimiento del mando del interesado, los hallazgos derivados del informe policial N° 224, de 17 de octubre de 2016 -evacuado a solicitud de la Fiscalía de Alta Complejidad de la Región Metropolitana Occidente, para establecer la relación entre el inculpado y una imputada por tráfico de drogas-, data en la que la referida causa penal se encontraba archivada, como lo reconoce el mismo peticionario, por lo cual la indagatoria ordenada de oficio por la jefatura, en relación con esos mismos hechos, en ejercicio de su potestad disciplinaria, por estimar que con su comportamiento el inculpado habría vulnerado los reglamentos disciplinarios institucionales, se ajustó a derecho. No obstante, es menester consignar que los hechos que, en definitiva, determinaron la aplicación de la sanción de separación, no emanan de lo señalado en el referido informe, sino que de las propias declaraciones del recurrente, quien faltó a la verdad al aducir, con la finalidad de justificar su relación con esa ciudadana, que ella era su informante, sin haber seguido el procedimiento establecido en tal situación, como se advierte a fojas 3, 8, 50, 52 y 64 del expediente sumarial. Por su parte, en lo concerniente a que la prueba rendida no ha logrado demostrar los sucesos indagados más allá de toda duda razonable, es menester indicar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que si bien a esta Contraloría General le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del análisis del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. Seguidamente, en cuanto a que no se concedieron las diligencias probatorias que solicitó -careos y declaración de la particular-, cumple con manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 86.615, de 2016, de esta procedencia, que el fiscal accederá a ellas siempre que resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos y determinar el grado de culpabilidad del afectado, siendo posible inferir que aquel está facultado para denegarlas si no reúnen esas características, lo que ocurrió en la especie, conforme con lo consignado por el fiscal en el documento que rola a fojas 347 del expediente sumarial tenido a la vista, al rechazar tales diligencias, indicando las razones para ello. Luego, acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción que se le impuso, al haber sido absuelto de uno de los cargos que se le formularon, se debe indicar que la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida queda entregada a la jefatura competente de aquel servicio, pudiendo esta Contraloría General objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, una decisión de carácter arbitraria, tal como se ha informado en el dictamen N° 14.078, de 2016, de esta Entidad de Control, lo que no consta haya sucedido en la especie. En este contexto, se debe precisar que en la situación en comento, la superioridad calificó las faltas atribuidas como una infracción al principio de probidad administrativa, ponderación que concierne al ejercicio de sus prerrogativas, según lo expresado en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, de modo que la aplicación de dicha sanción es consecuencia de la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones y de no mantener una conducta funcionaria intachable, lo que permite concluir que se encuentra ajustada a derecho y que es proporcional a la entidad de las infracciones que cometió en el desempeño de sus labores, decisión que es armónica con lo sostenido en el dictamen N° 86.483, de 2016, de este Organismo de Control, entre otros. Finalmente, en lo concerniente a la prescripción de su responsabilidad, pues las faltas que se le imputan habrían acontecido en el año 2012, por lo que se habría cumplido el plazo que fija la legislación para que se extinga la potestad disciplinaria por los hechos investigados, conviene destacar, con arreglo a lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834 -aplicable a la época de cometerse la falta atribuida al afectado-, que la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de ese mismo texto legal, ocurre a los cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, según se manifestó en el oficio N° 19.864, de 2017, de este origen, entre otros. En este sentido, cabe destacar, conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 159 del citado texto legal, que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos. Añade su inciso segundo, que, si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción. Puntualizado lo anterior, es menester consignar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 24.284, de 2014, de este origen, entre otros, que las inobservancias que se le reprochan al interesado, se mantuvieron por parte de aquel hasta el día 16 de abril de 2018, fecha en que emitió su cuenta escrita, de modo que, en la especie, la responsabilidad se mantuvo mientras aquel no dio cuenta de la anomalía que se acreditó -omitir el registro de una informante-, lo que se produjo en esa última data, pues las restantes conductas atribuidas al afectado se configuraron durante la tramitación del sumario administrativo tenido a la vista. Así, entonces, entre el 16 de abril de 2018 y aquella en que se le notificaron los cargos formulados en el proceso, lo que se verificó el 9 de noviembre de 2018, transcurrieron seis meses y veintidós días del referido término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, conforme con el precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, cabe señalar que con fecha 11 de junio de 2019, se dictó la resolución exenta N° 159, de 2019, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile -notificada al afectado con fecha de 14 junio de 2019-, esto es, no habiendo transcurrido aun el término de prescripción que se alega, lo que, por lo demás, impidió la aplicación de la segunda regla de suspensión de la prescripción. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General rechaza la solicitud de nulidad del procedimiento sumarial analizado y el reclamo deducido por el recurrente, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile el expediente sumarial acompañado, compuesto por un tomo. Saluda atentamente a Ud. Marta Morales del Río Jefa del Departamento de Previsión Social y Personal