Dictamen N° 24306/2010
N° 24.306 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Directorio de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento acerca del procedimiento a seguir por la autoridad edilicia para conceder, en forma permanente, a ese estamento de funcionarios municipales, el beneficio denominado descanso extraordinario, durante el período de interrupción de las actividades escolares, el que hasta el año 2008, se les otorgó anualmente, en virtud de protocolos de acuerdos firmados entre el Alcalde y dicha Asociación. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Recoleta lo remitió mediante el oficio N ° 1400/93, el que luego fue complementado por el oficio N° 1400/104, ambos de 2009, señalando en este último, en definitiva, que de conformidad con la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre feriado legal de los trabajadores afectos a sus disposiciones y la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, entre otros, resulta pertinente el otorgamiento del feriado en los términos indicados por la aludida asociación de funcionarios. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos que la integran -entre los que se encuentran las municipalidades-, deben actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que le haya conferido el ordenamiento jurídico. Por su parte, los artículos 3°, inciso segundo de la ley N° 18.883 y 4° de la ley N° 19.464, establecen que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por las normas del Código del Trabajo. Al respecto, es del caso puntualizar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales que revisten la calidad de asistentes de la educación- con el correspondiente órgano administrativo, dicho texto legal constituye el cuerpo estatutario aplicable al mismo, cuyas normas son imperativas y, por tanto, deben ser cumplidas en la forma prevista por el legislador, lo que conlleva que la autoridad no puede disponer ni aceptar el goce de los derechos que esa preceptiva contempla, de una manera distinta a la prevista por las reglas pertinentes (aplica dictámenes N°s. 13.152, de 2002 y 5.322, de 2009). En este contexto, es necesario concluir que los protocolos de acuerdo suscritos entre la asociación de funcionarios y el municipio, a que se alude en la consulta, referidos al otorgamiento de beneficios laborales, exceden el ámbito de competencia en el que deben enmarcarse las actuaciones de los órganos que integran la Administración del Estado, conforme lo dispuesto en los citados artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, y lo establecido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, careciendo, por tanto, dichos acuerdos de valor dentro del ámbito del derecho público, por cuanto no existe una habilitación legal expresa que les otorgue validez, siendo ésta la única manera en que tales instrumentos puedan tener un reconocimiento frente al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto al feriado legal de los servidores indicados, útil resulta precisar que el artículo 67 de dicho Código previene, en lo que interesa, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, lapso que debe aumentarse para los empleados con diez o más años de trabajo para uno o más empleadores, en la forma que indica el artículo 68 del mismo ordenamiento, esto es, un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, pudiendo hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el otorgamiento por la Municipalidad de Recoleta, al personal municipal asistente de la educación, del beneficio por el cual se consulta, no se ajusta a la preceptiva del Código del Trabajo relativa al feriado. Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que el artículo 74 del Código del Trabajo, de una manera excepcional, contempla la figura del descanso obligatorio, consistente en la posibilidad que tienen algunos trabajadores de ausentarse de sus labores por un período mayor al del feriado legal contemplado en el aludido artículo 67, del mencionado texto legal, en la medida, por cierto, que se verifique el presupuesto necesario para ello, esto es, que exista una paralización total de funciones en el respectivo establecimiento educacional durante un cierto período del año, lo que en todo caso no se acredita en la especie (aplica dictamen N° 45.244, de 2009). Finalmente, es preciso aclarar a la aludida entidad edilicia, que a la Contraloría General de la República le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias a que se encuentran sometidos los funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales- y emitir, en forma privativa, dictámenes jurídicos obligatorios sobre las materias que se relacionen con dicho Estatuto y personal, en cambio a la Dirección del Trabajo le corresponden tales funciones cuando se trate de asuntos relacionados con el personal que tenga la calidad de trabajadores particulares, por laborar en entidades cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, por lo cual los pronunciamientos de ambas entidades son imperativos en sus respectivos ámbitos de competencia (aplica dictamen N° 2.790, de 2001). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República