Dictamen N° 24483/2017
N° 24.483 Fecha: 05-VII-2017 Se ha dirigido a este Órgano de Control doña Gina Tillería Navarro, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando la revisión del concurso de promoción convocado por ese servicio para proveer empleos vacantes, en la especialidad de controlador de tránsito aéreo, de la planta profesional. Específicamente, la recurrente alega que no obtuvo la puntuación máxima en el subfactor “cantidad de años de desempeño en niveles de control de tránsito aéreo”, ya que hizo uso de un permiso sin goce de remuneración, si bien algunos participantes que se encontraban en comisión de servicio en el extranjero o realizaron labores administrativas no relacionadas con la experiencia exigida, sí habrían alcanzado el total de puntos en dicho ítem. Consultada al efecto, la citada entidad señaló que el lapso durante el cual la recurrente hizo uso del aludido permiso no fue considerado para sumar puntaje en el anotado subfactor, dado que en dicho periodo no tuvo un desempeño efectivo de las funciones requeridas, y que respecto de uno de los postulantes, quien solicitó le fuese reconocido el tiempo servido en la Organización de la Aviación Civil Internacional en Canadá, el comité de selección determinó acoger su apelación, por cuanto este participante pudo acreditar haber realizado labores que se estimaron útiles para efectos de la puntuación en la mencionada etapa. A modo preliminar, es dable señalar que la aludida institución llamó a un certamen de promoción bajo el sistema de multiconcursabilidad, para proveer cargos vacantes en la planta profesional, cuyas bases fueron aprobadas por resolución N° 263, de 2016, tomada razón por este Órgano de Control. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el criterio establecido por este Ente de Control en su dictamen N° 30.058, de 2014, entre otros, la autoridad posee la facultad de regular el procedimiento concursal mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que esta tiene libertad para fijar los medios a través de los cuales se evaluarán los requisitos de los postulantes y las pautas generales para el desenvolvimiento del certamen, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, así como los plazos y forma de ponderar los diversos antecedentes que los participantes presenten. En armonía con lo anterior, y según lo sostenido por este Órgano Contralor en el dictamen N° 18.369, de 2014, la ponderación de los factores considerados para acreditar, entre otros, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los participantes, constituyen aspectos de mérito que solo puede calificar el respectivo comité de selección, sujetándose para ello a las directrices que hayan estipulado las bases del certamen. Expuesto lo anterior, es del caso señalar, que los lineamientos del concurso en examen, en el subfactor “cantidad de años de desempeño en distintos niveles de control de tránsito aéreo”, del tercer factor sobre Experiencia Calificada, los postulantes podían obtener la puntuación máxima por cada nivel de control, siempre y cuando hubieran desempeñado las labores descritas en los últimos diez años, disponiendo que el comité de selección, a través del Subdepartamento de Servicio de Tránsito Aéreo, asignaría el respectivo puntaje a cada uno de los participantes. Por consiguiente, no resulta reprochable lo resuelto por el aludido comité de selección, en orden a no considerar en el mencionado subfactor el periodo en el cual la recurrente hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, como asimismo, que el tiempo desempeñado en comisión de servicios en el extranjero por parte de uno de los postulantes, se estimara útil para efectos de la misma etapa, por cuanto dichas decisiones fueron adoptadas en ejercicio de las atribuciones que posee esa entidad colegiada, conforme con la jurisprudencia administrativa expuesta y en concordancia con las citadas bases del presente concurso de promoción, por lo cual se desestima lo alegado en este punto. Ahora bien, en lo que se refiere al reclamo relacionado con el descenso de la recurrente en la lista de postulantes elegibles, luego de resuelta la etapa de apelación del certamen, es menester precisar que con ocasión de dicha instancia de revisión, la Administración puede realizar las enmiendas que procedan, a fin de velar por una adecuada decisión, debiendo solucionar las faltas que se detecten, y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, de acuerdo al criterio expuesto, entre otros, en el dictamen N° 24.256, de 2014, de esta procedencia, por lo que no se advierte una irregularidad en este sentido. Finalmente, en cuanto a la denuncia referente a que ciertos oponentes, quienes habrían efectuado labores administrativas ajenas a la función de control de tránsito aéreo, habrían obtenido puntuación máxima en el anteriormente enunciado subfactor, cabe hacer presente, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 24.332, de 2014, de este origen, que solo procede la intervención de este Organismo Contralor respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a los documentos de los participantes, presupuestos que no concurren en la especie, ya que la denunciante, más allá de su aseveración, no aporta antecedentes concretos que sustenten su reclamo, ni se aprecia de la información adjunta y tenida a la vista, que en la evaluación en análisis se haya beneficiado a alguno de los concursantes en la forma en que se acusa, razones por las cuales solo procede descartar esta alegación. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que no se observan irregularidades en el proceso concursal de la especie, que configuren un vicio que afecte la validez de aquel. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal